STS, 18 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1978

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Adolfo Suárez Manteóla.

Don José Luis Ponce de león y Belloso.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y ocho de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y

de otra, como apelado, Don Jesús Carlos , que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha seis de Noviembre de mil novecientas setenta y cinco , en pleito sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, la Inspección Provincial de Trabajo de Las Palmas, levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a la empresa Jesús Carlos , Despacho y Oficinas, que ascendía a la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientas setenta y tres pesetas, haciéndose constar, como circunstancias que motivaban el acta, no afiliar, dar de alta al cotizar por la productora Ángeles , infringiéndose los artículos once, diez y siete, veinticinco y cuarenta y seis de la Orden Ministerial de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis ; contra cuya acta se presentó por el denunciado escrito de impugnación, que fue desestimado par resolución de la Delegación Provincial de Trabajo, de fecha diez y nueve de Enero de mil novecientos setenta y cinco; e interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Social, fue desestimado en siete de Mayosiguiente.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por Don Jesús Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por 1& que estimando el recurso, se declarase no ser conforme a derecho tales resoluciones y la nulidad del Acta y de las actuaciones posteriores a ella, con efecto de devolución de la cantidad ingresada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia confirmatoria de la resolución impugnada y desestimatoria de todas las pretensiones del recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha seis de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada , cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Social, de fecha siete de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, que confirmó en alzada la anterior de la Delegación de Trabajo de Las Palmas, de diez y nueve de Enero, próximo pasado, par lo que se ratificaba el acta de liquidación par estimación de descubierto en la afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de una productora supuestamente al servicio del recurrente, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, lo anulamos, y declaramos que para la restauración de la situación jurídica alterada, deben ser devueltas al recurrente, las cantidades depositadas a los efectos del recurso. Sin que haya lugar a las demás pretensiones del recurrente, ni a una condena particular en las costas procesales"; cuya Sentencia se funda, aparte de otros, en los tres primeros Considerandos siguientes: "PRIMERA CONSIDERANDO: Que el objeto del presente recurso consiste en la fiscalización por esta vía jurisdiccional, de la resolución de la Dirección General de Seguridad Social, de fecha siete de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, que confirmaba en alzada la anterior de la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas, de diez y nueve de Enero, próximo pasado, que rectificaba el acta de liquidación por estimación levantada par la Inspección de Trabajo a Don Jesús Carlos , par falta de afiliación y cotización al Régimen General de Seguridad Social, Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, de una productora que trabajaba a su servicio; ya que ha sido interpuesta por el actor pretensión de nulidad por estimar que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico. Fundándose, en que tanto el acta de liquidación, como el posterior procedimiento adolecen de los defectos formales que detalla en la demanda, y, en cuanto al fondo, en que no estaba justificada la relación laboral que serviría de base a la actuación de la Administración.-SEGUNDO CONSIDERANDO: Que de lo actuado Resulta, que la intervención de la Inspección se inició en virtud de denuncia de un particular, y al aparecer acreditada que dicha demanda no fue debidamente comprobada, pues el informe del propio Inspector actuante, que obra en el folio veinte del expediente, en relación con el hecho séptimo de la demanda, que no ha sido objeto de contradicción, demuestran que la denunciante no compareció cuando fue citada para ratificarse en su denuncia, habrá que sentar la consecuencia de que el acta de liquidación, no cumplía los requisitos que se señalan en la regla primera, del número uno del articulo único del Decreto de veintiuno de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho, que da nueva redacción al articulo cuatro del Decreto regulador del procedimiento especial para liquidación de cuotas de la Seguridad Social , de la fecha nombrada en las vistas.- TERCER CONSIDERANDO: Que partiendo de lo dicho, al ser defectuosa formalmente el acta, quedó desprovista de la presunción de certeza que se establece en el articulo diez del Decreto mil novecientos sesenta, para los supuestos de que cumpliera todos los requisitos legales, y, por tanto imposibilitado de llenar los fines que le son propios, dentro del procedimiento que la engloba, que son los de sintetizar la mayor parte del material probatorio, y la propuesta de resolución, par lo que al ser anulable tal acta, en los términos del párrafo segundo del articulo cuarenta y ocho da la Ley del Procedimiento Administrativo , y ser el acta trámite esencial del procedimiento, su declaración de nulidad provocará la consiguiente ineficacia de la resolución final que en su razón se dictó".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que compareciera Don Jesús Carlos ; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló por dicho Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el siete de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, ochenta, ochenta y uno, ochenta y cuatro y ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientoscincuenta y seis; Decretos de dos de Junio de mil novecientos sesenta y veintiuno de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho; articulo cuarenta y ocho número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo y preceptos legales de general aplicación.

Aceptando los Considerandos primero, segundo y tercero de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la presunción legal de certeza de que el articulo diez número uno del Decreto de dos de Junio de mil novecientos sesenta inviste a las Actas de la Inspección de Trabajo está, no solamente condicionada a que sean extendidas con los requisitos que para cada caso se establece en los artículos primero, tercero y cuarto tomados en su aspecto formal como lo hace, y acertadamente, la Sentencia apelada, sino a que su contenido responda a una comprobación personal del Funcionario actuante, que deberá cuidar de hacerlo constar as , pero como cuando en el caso presente, ficho funcionario se limita a recoger la versión de una denuncia que traslada al acta sin manifestación alguna de haber sido comprobada y por el contrario confesando en el informa posteriormente emitido que ni siquiera la denuncia fue objeto de ratificación por el denunciante, es evidente que falta la base en que se sustenta aquella presunción que es la credibilidad del juicio emitido par el funcionario y no la de la persona que hace la denuncia.

CONSIDERANDO: Que el elemento de convicción que a posteriori y por tanto fuera de la formalidad del Acta cita la Inspección en su informe, basado en el hecho de que la denunciante había demandado ante la Magistratura de Trabajo precisamente para obtener el cumplimiento y liquidación de las cuotas de la Seguridad Social, es del todo gratuito e insostenible aun dentro del expediente administrativo, toda vez que en el folio veinticinco de éste hay una certificación del Secretario, de la Magistratura de Trabajo en la que se hace constar que los juicios seguidos a instancia de Doña Ángeles , cuya denuncia motivó el Acta a que nos estamos refiriendo, lo fueron contra "Inmobiliaria Oasis" representada por Don Jesús Carlos , - sujeto pasivo de dicha Acta -, pero no contra él, lo que lejos de confirmar, evidencia la falta de relación laboral con éste.

CONSIDERANDO: Que aunque por la precedente motivación, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y el derecho del recurrente a que le sea devuelta la cantidad satisfecha, a efectos de la interposición de esta recurso, no es procedente condenar a la Administración al pago de las comisiones originadas por el aval bancario constituido a su favor para la disposición de Fondos destinados a aquellas consignaciones, pues tal reclamación es nueva al no haberse planteado en la vía administrativa, como acertadamente resolvió el Fallo apelado.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes y la desestimación del recurso de apelación en base a que no ha contradicho con eficacia ninguno de los razonamientos en que la Sentencia apelada se apoya, no determina tampoco la apreciación de ninguno de dichos motivos en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por el Abogado del Estado representante de la Administración contra la Sentencia dictada en la primera instancia por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos contra la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social fecha siete de Mayo de mil novecientos setenta y cinco confirmatorio en alzada del de la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas de diez y nueve de Enero del mismo año, debemos declarar y declaramos nulos ambos actos administrativos así como la liquidación de cuota de la Seguridad Social contenida en el Acta que aprobaron. Condenamos a la Administración a la devolución al recurrente de, la cantidad percibida y la absolvemos en cuanto a la pretensión de pago de las comisiones a que se refiere la demanda. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e Insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos! mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certificoMadrid, diez y ocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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