STS, 2 de Abril de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2359
Número de Recurso4569/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 441/05, formalizado por D. Fausto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, de fecha 22 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 31/04, seguidos a instancia de D. Fausto contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERÍA DE SANIDAD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por Fausto contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERÍA DE SANIDAD, condeno a la demandada a abonar al actor, por los conceptos reclamados en la demanda referidos al período octubre/1998 a mayo/2002, la cantidad total de 18.323,92 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Fausto, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la Consellería de Sanidad en un Consultorio de Castellón como facultativo especialista de cupo (pediatría). El actor tiene asignados a los generalistas Antonia (clave médica NUM001 ), Romeo (clave médica NUM002 ) y Luis Miguel (clave médica NUM003 ). 2º.- La retribución básica de los Pediatras de Cupo y Zona como el actor consiste en aplicar un coeficiente que se fija anualmente por la Ley de Presupuestos multiplicado por cada titular de cartillla/mes que tienen adscritos los médicos generalistas de su zona. Además, perciben un complemento de destino y de cupo y una retribución complementaria, cantidad fija mensual, por la atención de personas desplazadas de otros cupos médicos para recibir asistencia sanitaria y que por haber pertenecido anteriormente a su plaza o por solicitar simplemente ser visitados son atendidos. 3º.- Desde el momento de la entrada en vigor de las transferencias sanitarias a la Generalidad Valenciana (1-01-1988) el pago de las nóminas al personal del Sistema de Determinación de Honorarios (S.D.H.) se ha realizado en base a los cupos (cartillas) comunicados mensualmente por la T.G.S.S. en soporte informático (P-20) mediante un listado en el que constaba el número de afiliados a la Seguridad Social adscritos a cada una de las claves médicas. 4º.- Hasta junio de 2002, la Consellería de Sanidad, para el abono de las retribuciones al actor, atiende a los citados listados de la TGSS, si bien no incluye el número de afiliados en baja, los cuales suponen beneficiarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Trabajadores de baja en el subsidio de desempleo, después de haber transcurrido tres meses desde el agotamiento del subsidio.

  2. Fallecidos.

  3. Trabajadores que voluntariamente causen baja en algún régimen de la Seguridad Social.

  4. Bajas voluntarias o involuntarias por inclusión en alguna de las Mutualidades.

  1. - La Consellería de Sanidad dispone del Sistema de Información Poblacional (S.I.P.) en el que se encuentran registrados todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud empadronados en la Comunidad Valenciana. Por resolución de 31 de mayo de 2002 del Subsecretario para los Recursos de Sanidad se autorizó la utilización de los ficheros de cupos (P-20) obtenidos del S.I.P. para la confección de las nóminas del personal de Cupo y Zona (SDH), en lugar de los facilitados por la TGSS, a partir de la nómina de junio de 2002. 6º.- Los cupos adscritos al actor en el periodo a que se contraen registrados todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud empadronados en la Comunidad Valenciana. Por resolución de 31 de mayo de 2002 del Subsecretario para los Recursos de Sanidad se autorizó la utilización de los ficheros de cupos (P-20) obtenidos del S.I.P. para la confección de las nóminas del personal de Cupo y Zona (SDH), en lugar de los facilitados por la TGSS, a partir de la nómina de junio de 2002. 6º.- Los cupos adscritos al actor en el período a que se contrae la reclamación que se efectúa en la demanda son los siguientes:

    MES AÑO TITULARES ADSCRITOS

    Octubre 1988 3588

    Noviembre " 3615

    Diciembre " 3641

    Enero 1999 3658

    Febrero " 3646

    Marzo " 3652

    Abril " 3654

    Mayo " 3653

    Junio " 3661

    Julio " 3612

    Agosto " 3621

    Septiembre " 3590

    Octubre " 3586

    Noviembre " 3628

    Diciembre " 3645

    Enero 2000 3664

    Febrero " 3672

    Marzo " 3692

    Abril " 3686

    Mayo " 3721

    Junio " 3747

    Julio " 3743

    Agosto " 3773

    Septiembre " 3785

    Octubre " 3797

    Noviembre " 3811

    Diciembre " 3857

    Enero 2001 3844

    Febrero " 3844

    Marzo " 3844

    Abril " 3856

    Mayo " 3850

    Junio " 3854

    Julio " 3861

    Agosto " 3871

    Septiembre " 3899

    Octubre " 3880

    Noviembre " 3865

    Diciembre " 3940

    Enero 2002 3953

    Febrero " 3983

    Marzo " 3982

    Abril " 3999

    Mayo " 3988

    Junio " 4335

    Julio " 4390

    Agosto " 4335

    Septiembre " 4468

    Octubre " 4515

    Noviembre " 4549

    Diciembre " 4569

    Enero 2003 4569

    Febrero " 4602

    Marzo " 4609

    Abril " 4632

    Mayo " 4668

    Junio " 4658

    Julio " 4643

    Agosto " 4664

    Septiembre " 4660

    Octubre " 4697

  2. - En octubre de 2000 la TGSS remitió a los servicios de la Consellería de Sanidad todos los ficheros existentes de afiliación de asegurados. Entre ellos existía uno consistente en "histórico de asegurados en situación de baja", por cupos médicos, que recoge todas las bajas producidas en una determinada clave desde su creación, indicándose en el mismo el motivo que originó dicha baja. Se produce a continuación resumen de las bajas por cada una de las claves asignadas al actor con expresión de la causa de las mismas:

    NUM001 NUM003 NUM002

    Bajas por fallecimiento 249 240 133

    Bajas no voluntarias 159 126 157

    Bajas voluntarias 154 136 130

    Bajas por agotamiento ILT 45 47 55

    Otras bajas 49 54 56

    Sumas totales 656 603 531

  3. - El actor, y los generalistas al mismo adscritos, han venido habitualmente prestando asistencia médica a beneficiarios calificados de baja por la TGSS. 9º.- En fecha 17 de octubre de 2003 el actor presentó escrito de reclamación previa ante la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Sanidad, la cual fue desestimada por resolución de 11 de noviembre de 2003. Contra esta última se interpuso la demanda origen de los presentes autos, que fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 15 de enero de 2004 y repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fausto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE SANIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 22/11/04 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Fausto, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la Parte impugnante la cantidad de 300 euros".

CUARTO

Por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, se interpuso recurso de súplica contra la resolución de 15 de enero de 2008, dictándose auto en fecha 25 de noviembre de 2008 rechazando dicho recurso de Súplica. Posteriormente pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la incompetencia del orden social. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones fue presentada en 15/01/04 por el Sr. Fausto, especialista de Cupo [Pediatra] con nombramiento estatutario al servicio de la Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana, en reclamación de cantidad por alegada reducción de cartillas asignadas, dirigiendo la acción frente a la citada entidad.

  1. - La indicada circunstancia temporal [presentación de la demanda] determina que en el presente caso hayamos de aplicar -se trata de materia de orden público que debe ser apreciada de oficio- consolidado criterio jurisprudencial, iniciado por el ATS 20/06/05 -Conflicto 48/04- y seguida por esta Sala Cuarta en pluralidad de resoluciones posteriores (así, entre las más recientes, SSTS de 26/09/07 -rco 88/05-; 18/10/07 -rcud 3202/05-; 18/09/07 -rco 80/05-; 25/10/07 -rcud 5288/05-; 30/11/07 -rcud 4820/05-; 22/01/08 -rcud 1506/06-; y 14/05/08 -rcud 816/07 -), conforme al cual:

    1. el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [Ley 55/2003, de 16 /Diciembre; en vigor desde el 18/12/03, conforme a la DF Tercera] califica de «relación funcionarial especial» la existente entre el personal -antes estatutario- que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado» y su empleadora (art. 1 );

    2. después de las transferencias, este personal ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco;

    3. la DD Única de la referida Ley 55/2003 preceptúa que quedan «derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables [...], cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y

    4. en la nueva normativa no hay específico precepto que venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad -art. 45 LGSS/74 -, atribuyendo a la jurisdicción social el conocimiento de cuestiones relativas a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas; y

    5. conforme a ello habrá de entenderse tácitamente derogado el art. 45.2 LGSS/74 [vigente tras la publicación de la LGSS/94, a virtud de su DD Única a).1], que era el precepto que atribuía al Orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas suscitadas entre las EEGG y su personal. Y por su virtud [derogación] habrá de entenderse que tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 la competencia de que tratamos corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad a los arts. 9.4 LOPJ y 1 Ley 29/1998 [13 /Julio].

  2. - Pues bien, desde el punto y hora en que la demanda fue presentada en 15/01/04 [en vigor el Estatuto Marco antes referido], la conclusión que se impone es la de que la competencia para conocer el litigio planteado corresponde, tal como con acierto informa el Ministerio Fiscal, a los órganos del Orden jurisdicción Contencioso-administrativo. Y por lo mismo, de acuerdo con los arts. 9.4 y 240.2 LOPJ, así como 5.1 LPL, procede anular todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a la parte que puede hacer uso de su derecho ante el referido orden jurisdiccional. Declaración que hacemos sin pronunciamiento sobre costas (art. 233.2 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas a instancia de Don Fausto, tramitadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón [autos 31/2004] y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia [recurso 441/2005], sobre reclamación de cantidad y frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, al no corresponder a este Orden jurisdiccional social la resolución del tema sometido a debate, propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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