STSJ Comunidad de Madrid 229/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:2474
Número de Recurso281/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución229/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 229

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 229/09

En el recurso de suplicación nº 281/09, interpuesto por Dª Ángela , asistida por la Letrada Dª. Rosalía Martín Acero, contra la sentencia nº 270/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 566/08, siendo recurrido SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado por el Letrado del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ángela contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE JULIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Ángela , con DNI NUM000 , integrante de la Bolsa de Auxiliares deEnfermería de la Comunidad de Madrid, ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad y otros organismos de la Comunidad de Madrid como personal laboral desde el 1 de julio de 2006, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, grupo profesional IV (personal cualificado), nivel 3, con un salario mensual de 1.902,04 euros, con prorrata de pagas extras, prestando servicios en los períodos y destinos que se establecen a continuación:

-Residencia PPMM Gastón Baquero del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Mujer de Madrid, período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003.

-Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Mujer de Madrid, período del 18 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2007.

-Residencia PPMM Gastón Baquero del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Mujer de Madrid, período del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2007.

-Hospital General Universitario Gregorio Marañón, del 12 al 28 de diciembre de 2007.

-Hospital Psiquiátrico Dr. R. Labora, del 29 de enero al 28 de febrero de 2008, en virtud de un contrato de interinidad, en cuya cláusula sexta se pacta un período de prueba de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación (1 mes).

SEGUNDO

La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 7 de enero, hasta el 13 de marzo de 2008.

TERCERO

Por carta fechada el 28 de febrero de 2008, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo, con efectos del indicado día, con fundamento en la no superación del período de prueba de dos meses que tenía pactado en el contrato.

CUARTO

D. Gonzalo , trabajador sustituido por la actora en virtud del contrato de interinidad se ha incorporado el 13-03-08.

QUINTO

Por la parte demandante se interpuso la preceptiva reclamación previa ante el órgano competente, en fecha 25 de marzo de 2008, celebrándose el acto, el día 6 de julio, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el 11 de julio de 2006, que tuvo entrada en este Juzgado el 12 de julio ."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Dña. Ángela , frente al Servicio Madrileño de Salud, en reclamación por despido, con libre absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, articulando diversos motivos al amparo del apartado b) del art. 191 del TRLPL ; en primer término postula la modificación del hecho probado primero para adicionar el contenido que subraya, "desde el 1 de Julio de 2003". Consta en sede de fundamentación jurídica -segundo párrafo del fundamento de derecho segundo-, el contenido que propone la parte actora, circunstancia que haría innecesaria su reiteración, pero la razón esencial para no acceder a lo pedido estriba en que la actual redacción del hecho probado primero ya desglosa con objetividad los distintos periodos de prestación de servicios, sin las valoraciones jurídicas o conclusiones que en definitiva se pretenden incorporar, y de su lectura fácilmente se colige el mero error mecanográfico de la primera fecha, correspondiendo a la fundamentación antedicha el razonamiento pertinente acerca de la antigüedad que se estime conforme a derecho.

El mismo ordinal resulta afectado por la siguiente modificación, relativa a la introducción de un párrafo en el mismo que diga que en los contratos anteriores se establecía un periodo de prueba; ha de accederse a lo postulado al inferirse de la prueba citada en su apoyo.

Una nueva adición se postula con relación al hecho primero, para que desglose las prestaciones de servicios en otros organismos del Sistema Nacional de Salud, funciones y periodos; al corresponderseigualmente con la documental que sustenta esta modificación se acuerda completar este ordinal con el contenido propuesto por el recurrente.

No puede, sin embargo, estimarse la petición de supresión del siguiente hecho, pues únicamente se evidencia un mero error material susceptible de corrección; así del documento 95 se desprende que fue la persona sustituida por la actora quien estuvo en situación de IT por el periodo que indica ese hecho, de manera que tan sólo cabe la subsanación del nombre a que alude.

También debe corregirse el error denunciado respecto del hecho probado tercero, en relación a la duración del periodo de prueba, para suprimir los términos "dos meses", pues así se deduce de los documentos correlativos, siendo el último párrafo del hecho probado primero el que recoge el periodo correcto. Y, por último, se accede a la modificación de las fechas a que se refiere el hecho cuarto, en tanto que la presentación de la demanda tiene lugar el 28 de abril de 2008, y la reclamación se entendió desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

El examen del derecho aplicado, con adecuado amparo en el art. 191 c) TRLPL , alcanza al art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y normativa sobre transferencia del Insalud, así con sentencias de TSJ que, sin embargo, no tienen el valor jurisprudencial exigible. Sostiene en esencia el recurrente que el pacto de prueba ha de reputarse nulo en tanto que la demandante ya ha prestado servicios en la categoría de auxiliar de enfermería con anterioridad, realizando idénticas o similares funciones y que el Servicio Madrileño de Salud no ha acreditado cuáles son las diferentes funciones a desarrollar en el último centro de trabajo, de manera que deberá declararse la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia, el derecho a la readmisión de la actora, el abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente la indemnización y salarios correspondientes.

De conformidad con lo prevenido en el invocado art. 14.1, tercer párrafo ET debe de considerarse nulo el período de prueba pactado con quien hubiere desempeñado las mismas funciones para el mismo empleador bajo cualquier modalidad de contratación; su formulación genérica permite comprender tanto aquellos supuestos en los que no se hubiera pactado período de prueba en las anteriores vinculaciones, como cuando, pactado, se superó adecuadamente, y en definitiva cuando el trabajador ya ha estado vinculado con anterioridad con la empresa bajo cualquier modalidad de contratación, para realizar trabajos similares.

Esta Sala ha declarado en precedentes pronunciamientos -sentencias de fechas 5.03.2007 y

29.11.02 , entre otras- que "a tenor de lo dispuesto en el art. 14.1 del ET , será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La formalización del período de prueba
    • España
    • El régimen jurídico del período de prueba en el contrato de trabajo
    • 15 December 2017
    ...de trabajo. Si el trabajador continúa unido bajo el mismo vínculo laboral pero pasa a asumir funciones distintas 217 STSJ Madrid de 10 de marzo de 2009 (rec. 281/2009); STSJ Madrid de 11 de septiembre de 2006 (rec. 1990/2006). La representación de la parte actora-recurrente –trabajador– no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR