ATS 1156/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6628A
Número de Recurso843/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1156/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 39/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Ángel como autor responsable de un delito de abuso sexual agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio con Debora . por tiempo de diez años; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad del procesado sobre su hija por tiempo de un año desde la firmeza de la sentencia, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Debora . en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral, y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular. Igualmente se impone la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, con una duración de 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz, actuando en representación de Ángel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Salvadora , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecillas Jiménez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por el recurrente ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y arts. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" ante la ausencia de prueba suficiente para considerar acreditados los hechos por los que se condena al acusado, padre de la menor. Concretamente se cuestiona el valor incriminatorio de la declaración testifical de la víctima debido, de un lado, a la grave alteración psíquica que la separación de sus progenitores habría causado en ella y, concretamente, por la animadversión hacia la nueva pareja de su progenitor; de otro, por la ausencia de acreditación de vestigios físicos de la conducta que se atribuye al recurrente; y, en tercer lugar, por la falta de homogeneidad en el testimonio de la menor respecto a la forma en que se habrían producido los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con ocasión del disfrute del régimen de visitas, y por ende, de la estancia en su domicilio de su hija Debora ., nacida el NUM000 de 1997, guiado por la intención de satisfacer sus instintos libidinosos, la noche del día 11 al 12 de abril del 2012 y hallándose a solas con la menor en el comedor, la sometió a diversos tocamientos en las piernas hasta llegar a la ingle, instante en que la menor, para impedir que los mismos prosiguieran, se dio la vuelta, ante lo cual él la giró, la sujetó, le abrió las piernas y tras mover el pantalón le introdujo los dedos en la vagina, al tiempo que le preguntaba "si lo sentía", momento en que Debora . se levantó y se marchó a su habitación. Como consecuencia de lo anterior Debora . sufrió un trastorno de estrés postraumático que se manifestó en una sintomatología en forma de ansiedad- depresión, alteración del ciclo sueño-vigila, pesadillas y re-experimentación del trauma en forma de imágenes intrusivas y recurrentes.

En los razonamientos jurídicos 1º y 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Frente a la declaración del acusado, que niega la autoría de los hechos y atribuye a celos hacia su pareja las manifestaciones incriminatorias de la víctima, esta última efectúa un relato de lo sucedido en el sentido que considera probado la Audiencia. Añadió que cuando sucedieron los hechos objeto de autos, al carecer de saldo en su teléfono móvil para llamar, envió un mensaje mediante WhatsApp a su amiga Herminia ., contándole lo que su padre había hecho con ella y pidiéndole que llamara a su madre. Posteriormente, siguió relatando, Sonia , pareja de su padre, que se encontraba en el domicilio, le preguntó qué le ocurría y si la había tocado, momento en el que comenzó a llorar. A continuación, bajó a la calle acompañada de Carmelo , hijo de Sonia , y luego llegó su madre, personándose entonces en el lugar Sonia y su padre.

La Audiencia, tras percibir el testimonio de la víctima con la inmediación que otorga el plenario, lo califica como "harto seguro, maduro, y nuclearmente coherente". En apoyo de su argumentación explica que no se observa motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su contenido, llegando incluso a indicar la menor que era mejor la relación con su padre que con su madre, incluso con la pareja de éste y que nunca había rechazado a su padre, lo que viene corroborado por las manifestaciones al respecto de este último, de Sonia y de los psicólogos que comparecieron en el plenario. A ello se ha de añadir la persistencia y homogeneidad en sus declaraciones a lo largo del proceso, con una precisión de detalles que refuerza su credibilidad, viniendo corroboradas por los siguientes medios probatorios:

i. La declaración testifical de referencia de Herminia ., amiga desde la infancia de Debora ., quien manifestó que la noche de autos aquélla le envió un mensaje de WhatsApp, contándole que estaba viendo en la televisión un partido de fútbol con su padre y que éste le metió los dedos en sus partes, que estaba asustada, llorando y que avisara a su madre.

ii. La declaración testifical de referencia de Salvadora ., madre de Debora ., quien confirmó que la menor estuvo en casa de su padre desde el día 10 de abril de 2012 y que alrededor de las 24.00 horas del día 11 de abril, recibió una llamada de Herminia ., amiga de su hija, para que fuera a recogerla, sin explicarle el porqué. Seguidamente relató que primero fue a buscar a su padre y que juntos fueron a casa del acusado, donde al llegar se encontró a Debora . con la maleta en el portal junto a Carmelo , hijo de Sonia , bajando a continuación Sonia y el recurrente. Indicó que encontró a Debora . llorando desconsoladamente y que le dijo que su padre le había efectuado tocamientos, a lo que el acusado respondió que había sido solamente en las nalgas. Poco después, tras abandonar el lugar, la menor le dijo que estando con su padre viendo el fútbol los dos solos en el sofá, su padre le puso la mano encima de la pierna, le tocó y le introdujo los dedos.

iii. La declaración testifical de referencia de Sonia , la cual manifestó que la noche de autos Debora . se había quedado con su padre viendo la televisión y que fue cuando escuchó un portazo se levantó y acudió a la habitación de Carmelo , que compartía con Debora ., donde se la encontró llorando. Tras preguntarle insistentemente qué le ocurría, finalmente le dijo que padre le había tocado y metido el dedo.

iv. La declaración testifical de Carmelo , quien ratificó que el acusado y Debora . se quedaron solos en el comedor, que estando él en su habitación entró Debora . llorando y alterada, pidiéndole por vía telefónica Herminia . que estuviera con Debora . ya que se encontraba mal.

v. La declaración testifical de referencia de Melisa ., abuela de Debora ., la cual relató que aquélla acudió a su casa acompañada de su madre y el abuelo, que estaba nerviosa y lloraba desconsoladamente.

vi. La declaración testifical de referencia del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien manifestó que se entrevistó con Sonia y les relató lo mismo que les había dicho Debora .

vii. La pericial psicológica realizada por el forense Millán ., quien señaló que el testimonio de la menor Debora . era espontáneo, no detectándose la presencia de términos prestados ni frases aprendidas durante el relato de los hechos denunciados.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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