ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10171A
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2014, habiendo sido dictadas ambas resoluciones en el incidente de ejecución de títulos judiciales núm. 784/2013 dimanante del P.O. núm. 20/1995), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de 9 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Marcelino en su escrito de personación, presentado con fecha 4 de marzo de 2015. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes: la recurrente, Junta de Andalucía; y las recurridas, D. Marcelino ; y la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los Autos impugnados fueron dictados en ejecución de la Sentencia de esta Sala, de fecha 24 de febrero de 2003, que estimó el recurso de casación nº 9512/1998 , interpuesto por D. Roberto y Dª Regina y D. Ruperto , anulando, así, la sentencia emanada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), el 28 de abril de 1.998, en el recurso nº 20/95 , por la que se desestima el recurso jurisdiccional deducido por la representación procesal de D. Roberto y otros contra la resolución administrativa del Director General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que denegó el derecho al inicio del expediente expropiatorio de la finca denominada DIRECCION000 , Parcela NUM000 , enclavada en el Parque Nacional de Doñana, término de Almonte (Huelva).

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte recurrida se opone a la admisión del recurso, en primer lugar, denunciando una serie de errores materiales en el escrito de preparación del recurso de escasa relevancia, pues no generan ninguna duda respecto a la identidad de la resolución recurrida.

En lo que denomina motivo segundo, el recurrido argumenta sobre la corrección jurídica del auto impugnado y defiende la legitimación de quien ostenta la condición de afectado por una sentencia para instar su ejecución aunque no hubiera sido parte en el proceso declarativo -pues desistió del recurso de casación-.

Por último, en tercer lugar, el recurrido se opone a la admisión del recurso por considerar que no concurre el motivo de casación invocado por el recurrente, fundado en el art. 87.1 c) LJCA , pues los autos recurridos contienen, a su juicio, una exacta correlación con lo resuelto en el fallo, al disponer que se siga el expediente de expropiación de la finca denominada las DIRECCION000 Parcela NUM000 , en la parte que corresponda a D. Marcelino .

TERCERO.- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación procesal de D. Marcelino , al exceder de los límites impuestos por el art. 90.3, de acuerdo con la doctrina expuesta.

Así mismo, cabe añadir que la Administración recurrente fundamenta su recurso en un único motivo, al amparo del art. 87.1 c) LJCA , en el que pone de manifiesto la extralimitación del fallo de la sentencia que se ejecuta por los autos recurridos, ya que la sentencia en cuestión reconoce "el derecho de los recurrentes D. Roberto y Dª Regina y D. Ruperto , como únicos recurrentes después del desistimiento producido en estas actuaciones, a que por parte de la Administración del Estado se inicie el expediente expropiatorio de la DIRECCION000 , Parcela NUM000 , enclavada en el Parque Nacional de Doñana, término de Almonte (Huelva)"", mientras que los autos recurridos extienden el fallo judicial a quien desistió durante el proceso declarativo.

Todo lo cual, y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones denunciadas, lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, D. Marcelino , conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación procesal de D. Marcelino .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra el Auto de 19 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2014, dictadas ambas resoluciones en el incidente de ejecución de títulos judiciales núm. 784/2013 dimanante del P.O. núm. 20/1995); y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR