STS, 21 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:4391
Número de Recurso2271/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 2271/2014, interpuesto, de un lado, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la COMISION DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES (actualmente COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA), contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Séptima), de 21 de enero de 2014 , dictado en incidente de ejecución provisional de sentencia de la propia Sala, de 18 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 365/2011 ), así como contra el Auto de 6 de marzo de 2014 , que estimó en parte el recurso de reposición deducido respecto del primero; y de otro, por D. Juan Antonio García San Miguel, Procurador de los Tribunales, en representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra el segundo de los citados Autos.

Las partes recurrentes, han comparecido igualmente como recurridas, oponiéndose al recurso interpuesto por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 365/2011 , seguido a instancia de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de mayo de 2.011, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 061009100931, practicada por la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores (T-6) correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 10.659.116,88 €.

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 365/2011 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A ., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 27 de mayo de 2.011 (R.G. 4816/10), a la que la demanda se contrae, la cual anulamos, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores en cuantía de 10.659.116,88 €, por el ejercicio del año 2.009, con devolución de dicho importe, si ha sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución. Sin hacer expresa condena en costas."

No está demás señalar que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de referencia, se indicaba:

"Así pues, de todo lo anterior resulta, ciertamente, que nos encontramos de nuevo ante un supuesto muy similar al que contemplan las dos Sentencias de esta Sala invocadas por la parte actora y antes transcritas parcialmente, ambas de fecha 19- 11-2012, en cuanto a insuficiencia de prueba, ya que puede afirmarse asimismo en el caso que ahora nos ocupa que con la prueba practicada en las actuaciones -en este caso temporánea-, y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, resultante entre otras de sus recientes Sentencias de 9-2-12 y 22-2-12 , también transcritas de parcialmente, ha de concluirse de igual forma afirmando que no está acreditada la equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relacionados con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades. Pues, al igual que en aquéllos supuestos examinados en dichas sentencias, no existe tampoco un cálculo específico, concreto y detallado de los gastos soportados por la gestión, control y ejecución del régimen de la autorización general..."

SEGUNDO

Por Auto de 30 de abril de 2013, la Sala acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada, ordenando a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que procediera a devolver a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, la cantidad abonada por la Tasa General de Operadores e intereses de demora .

El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra el Auto dictado, que fue desestimado por el de fecha 10 de junio de 2013.

Posteriormente, y en concreto en sesión de 30 de julio de 2013, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, acordó: 1º) Emitir una liquidación provisional, en concepto de Tasa General de Operadores, correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 6.821.929,97 €, en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 365/2011 ; 2º) Acordar la compensación parcial entre el crédito reconocido y adeudado a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. con ocasión de pago de la tasa anulada nº 61009100931 (12.170.375,22 €, al incluirse intereses de demora) con el importe antes señalado, de 6.821.929,97€, correspondiente a la liquidación girada en sustitución de la anulada.

Ante este Acuerdo, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., en 6 de noviembre de 2013, instó incidente de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la CMT, de 30 de julio antes referido (y en consecuencia, de la compensación efectuada), así como la de improcedencia de la vía económico-administrativa indicada por la CMT, ordenándose al Tribunal Económico-Administrativo Central se abstuviese de conocer de las cuestiones relacionadas con esta ejecución.

Posteriormente, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito de 11 de diciembre de 2013, solicitó se la tuviese por desistida de su petición de declaración de improcedencia de la vía económico-administrativa y de que se diera la orden de abstención al TEAC a que acaba de hacerse referencia.

Y el Auto de la Sala de 21 de enero de 2014 , resolviendo el incidente planteado acordó:

  1. -Estimar el incidente de ejecución de sentencia planteado por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, de 30 de julio de 2013, y, por tanto, la liquidación tributaria aprobada mediante dicho Acuerdo, ordenando la devolución del importe de la liquidación anulada.

  2. - Tener por desistida a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. de la petición relativa a ordenar al Tribunal Económico Administrativo Central, que se abstuviera de conocer de las cuestiones relacionadas con esta ejecución.

Sin embargo, el Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra el Auto de la referencia, alegando que excedía del ámbito del incidente, la práctica de una nueva liquidación y posibilidad de compensación y el Auto de 6 de marzo de 2014 lo estimó en parte.

El acogimiento parcial del recurso de reposición consistió en eliminar el pronunciamiento de nulidad del acuerdo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 30 de julio de 2013 y remitir a las partes a un nuevo procedimiento de revisión económico-administrativa y, en su caso, al correspondiente proceso jurisdiccional, manteniendo la orden de devolución del importe de la liquidación anulada.

En efecto, sin perjuicio de mantener la orden de devolución de lo abonado mediante la liquidación anulada en la repetida sentencia de 18 de febrero de 2013 , se indicó que en el incidente de ejecución no cabe examinar la "liquidación provisional" de 30 de julio de 2013, cuya procedencia o improcedencia deberá ser analizada en otro procedimiento, con la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa y, en su caso, la ulterior impugnación jurisdiccional. Para llegar a tal desenlace se acoge a la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11), en la que se declaró como doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia." . Igualmente, se invocaba la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012- recurso de casación 5563/2011 -, concluyendo la argumentación que servía de soporte a la estimación parcial, del siguiente modo:

"Pues bien, en este momento y en este incidente, no cabe examinar la resolución de la CMT de 30 de julio de 2013 acordando la nueva liquidación de la Tasa General de Operadores del ejercicio 2007-en particular, las consideraciones atinentes a la necesidad de aplicación del principio de equivalencia y a la contabilidad analítica correspondiente a dicho ejercicio (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo) - cuya valoración y, en su caso, el cumplimiento de la doctrina que aparece sentada en la STJUE de 21 de julio de 2011 y en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012-recurso nº 5033/2004-, de 16 de febrero de 2012-recurso nº 325/2006-, 9 de febrero de 2012- recuso nº 5288/2008- y 22 de febrero de 2012- recurso nº 1267/2009-, así como en sentencia en cuya ejecución provisional se trata ahora, ofrece dudas razonables y que, al menos, merecen ser examinadas con plenitud, en sede económico administrativa y, en su caso, en sede contencioso administrativa.

En definitiva, al haberse practicado una nueva liquidación deberá ser discutida su procedencia o improcedencia en otro procedimiento ajeno al que nos ocupa, y no en incidente de ejecución provisional, limitado al estricto contenido de la sentencia. Pero entrar ahora sobre esta alegación es desviar el contenido de lo que debe ser un incidente de ejecución provisional, esto es, la ejecución de lo que dice la sentencia, sin tratar de impedir esa ejecución con nuevas liquidaciones y compensaciones , que han de ser examinadas en sede adecuada".

La representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. solicitó aclaración de Auto de 6 de marzo de 2014 , a que acaba de hacerse referencia, que fue denegada por Auto de 21 de abril de 2014.

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra los Autos dictados en el seno del incidente de ejecución de sentencia - Autos de 21 de enero de 2014 y 6 de marzo de 2014 , antes reseñados- y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 28 de julio de 2014, en el que solicita se acuerde que la ejecución provisional de la sentencia puede hacerse mediante realización de nuevas liquidaciones y el pago de la diferencia o mediante un aplazamiento suficiente para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, obligada al pago, pueda obtener recursos económicos suficientes.

CUARTO

La representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, preparó igualmente recurso de casación contra el Auto de 6 de mazo de 2014, que había estimado en parte el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el 21 de enero de 2014 , en los términos antes expresados,y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 9 de julio de 2014, en el que solicita su anulación y que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, de 30 de julio de 2013, en cuanto que por el mismo no se procede a cumplir en sus propios términos la ejecución provisional ordenada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la devolución de la totalidad de lo ingresado por Tasa General de Operadores, del ejercicio 2009, más intereses de demora y, especialmente, en cuanto procede indebidamente a girar una nueva liquidación en sustitución de la anulada.

QUINTO

La representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., al personarse en calidad de recurrido en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 15 de julio de 2014, se opuso a su admisión, alegando que dicho recurso había sido promovido al amparo de los artículos 87.1.d ) y 91 de la Ley Jurisdiccional , referidos a la recurribilidad casacional de los Autos dictados en ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, cuando realmente el Auto recurrido no acordaba ni denegaba la ejecución provisional de la sentencia de su razón, siendo de tener en cuenta que las cuestiones referidas a la procedencia de la ejecución provisional habían sido ya definitivamente resueltas en grado de casación por sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, recaídas en los recursos de casación nº 2441/2013 y 2253/2013 . Añadía que el Auto de 6 de marzo de 2014 , únicamente puede ser combatido por la vía procesal del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Aducía, además, que los motivos de casación anunciados por el Abogado del Estado eran en todo caso inadmisibles porque se hacía en ellos una cita confusa y heterogénea de preceptos supuestamente infringidos por la resolución impugnada, no concretándose el motivo anunciado. En particular, en cuanto al segundo motivo, se señalaba que la supuesta incongruencia denunciada no fue advertida ni tratada de subsanar en la instancia por la vía de la aclaración y complemento regulada en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto al tercero, que en él se planteaba una cuestión que no fue objeto del incidente de ejecución, ni podía serlo.

Sin embargo, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de enero de 2015 acordó:

PRIMERO.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -"Telefónica de España SAU"- .

SEGUNDO.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2014 , por el que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el precedente Auto de 21 de enero de 2014 , dictado en ejecución de la sentencia de 18 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 365/2011 .

TERCERO.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil Telefónica de España SAU contra el indicado Auto de 6 de marzo de 2014 , y para la sustanciación de ambos recursos remítanse las actuaciones a la Sección segunda de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"Las causas de oposición al recurso formalizado por el Abogado del Estado que suscita la parte recurrida, "Telefónica de España SAU", no pueden ser acogidas.

El Auto impugnado resuelve una incidencia posterior a la ejecución provisional de la sentencia que no es firme al estar pendiente de resolución el recurso de casación 803/2013 frente a la misma de tal modo que el auto que decide como ha de ejecutarse la sentencia tiene que ser un auto de ejecución provisional recurrible al amparo del art. 91 y 88.1.d) LJCA como ha planteado el Abogado del Estado.

Por lo demás, el escrito de preparación anuncia claramente los motivos que se desarrollarán posteriormente en el de interposición precisando las infracciones normativas que se estiman producidas por el auto impugnado al no tener en cuenta la posibilidad de la reliquidación de la tasa y la compensación como forma de ejecución provisional de la sentencia lo que justifica la admisión a trámite del recurso.

Ahora bien, no cabe apreciar en éste momento procesal la pérdida de objeto de su recurso, tal y como sostiene el Abogado del Estado, debiendo ser la Sección competente la que se pronuncie al respecto."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., por medio de escrito presentado en 10 de marzo de 2015, en el que solicita su desestimación.

SEPTIMO

La representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 21 de septiembre de 2015, en el que se solicita la declaración de su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el recurso de casación formulado por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., conviene recordar que el mismo se interpone contra el Auto de 6 de marzo de 2014 reseñado en el Antecedente Segundo, pretendiendo la declaración de nulidad del Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, de 30 de julio de 2013, en cuanto que por la misma no se procede a cumplir en sus propios términos la ejecución provisional ordenada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la devolución de la totalidad de lo ingresado por Tasa General de Operadores del ejercicio 2009, más intereses de demora, y especialmente en cuanto procede indebidamente a girar una nueva liquidación.

El recurso se articula con tres motivos, en los que, con base en el artículo 87.1.c) de la L.J.C.A alega:

  1. ) Infracción de los artículos 18, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 102, apartados 2 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción , "al estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por la CNMC y declarar que no procede anular la resolución dictada por dicho organismo en supuesta ejecución provisional de sentencia, está contradiciendo abiertamente el fallo de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2013 , así como el Auto de la misma Sala y Sección de fecha 30 de abril de 2013 , que acordó la ejecución provisional de dicha sentencia en sus propios términos."

    Sostiene que, conforme a los preceptos que invoca y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de mayo de 2014 -recurso de casación 2441/13 -), no puede dictarse una nueva liquidación en ejecución provisional de sentencia que se solape con la que todavía no ha sido anulada de manera definitiva. Afirma que el supuesto que nos ocupa nada tiene que ver con el abordado en las Sentencias de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11) y 20 de diciembre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 5563/11), en las que se apoya el Auto impugnado, pues dichos dos pronunciamientos se refieren a liquidaciones anuladas con carácter firme, mientras que ahora se trata de una ejecución provisional. Para ella no es concebible que convivan dos liquidaciones tributarias mientras se resuelve el recurso de casación contra la liquidación anulada "provisionalmente". No tiene ningún sentido, porque ello no puede impedir que la sentencia se ejecute provisionalmente en sus propios términos mediante la devolución íntegra de lo pagado en su día, siendo inútil dictar una nueva liquidación que necesariamente está marcada por la idea de provisionalidad, especialmente si la CNMC pretende compensar la cantidad que resulte de tal liquidación con la que tiene que devolver en ejecución provisional y, por tanto, debe analizarse en un incidente de ejecución de sentencia y no en un nuevo procedimiento judicial. Se añade que esta Sala no ha aceptado la posibilidad de compensación, invocándose la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (recurso de casación 2253/2013 ).

    Añade que, en cualquier caso, no resulta aplicable la doctrina de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 , dictada en casación en interés de la ley, al no ser posible en realidad la subsanación del vicio de fondo cometido en la liquidación original.

  2. ) Infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 31.3 de la Constitución , 18, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), por vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y reserva de ley, así como del principio que demanda la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

    Esgrime esta queja para el caso de que no se estime la anterior.

    Argumenta que permitir a la Administración dictar una liquidación que se discuta en un nuevo proceso contencioso- administrativo supone autorizar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (hoy, a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) para que supla las deficiencias de prueba en el proceso contencioso-administrativo en el que fue dictada la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , y de cuya ejecución provisional se trata. Le sorprende que la mencionada Comisión no haya acreditado en el proceso la equivalencia entre los gastos derivados de su actividad y los ingresos procedentes de la tasa y ahora, en ejecución de la sentencia, sí disponga de ese dato. Pero, aunque pudiera ser así, reputa jurídicamente inviable tal desenlace, por dos razones: (a) el giro de una liquidación "reducida" respecto de la que en su día se aprobó y anuló con arreglo al tipo legal vigente no forma parte de la actividad de ejecución de la sentencia (más bien, la contradice), y (b) vulnera de manera flagrante el principio de legalidad tributaria, permitiendo a la citada Comisión determinar mediante una liquidación los elementos configuradores de la tasa, en particular el tipo, "ajustándolo" para obtener aquella equivalencia, que, por lo demás, no fue capaz de acreditar en el recurso contencioso-administrativo.

  3. ) Infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, invariabilidad de las resoluciones judiciales y cosa juzgada, por cuanto el auto recurrido deja materialmente sin efecto una resolución judicial anterior de la misma Sala, en el mismo procedimiento, decretando la ejecución provisional, en la que expresamente se razonó que nunca procedería girar una nueva liquidación tributaria en sustitución de la anulada".

    Defiende que, en realidad, con el Auto de 6 de marzo de 2014 la Sala de instancia está modificando sus pronunciamientos anteriores, tanto en el seno del incidente de ejecución, como en lo relativo a la pieza separada de ejecución provisional (ya examinada por el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de mayo de 2014 -casaciones 2441/13 y 2253/2013 -), en tanto en cuanto estimaban sus pretensiones, declarando sin un ápice de duda la imposibilidad de volver a liquidar la tasa en ejecución de la sentencia de 18 de febrero de 2013 .

    Como ha quedado reseñado en el Antecedente Quinto, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de enero de 2015 admitió el recurso formulado por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

SEGUNDO

Pese a que en el suplico del escrito de oposición al recurso de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, el Abogado del Estado se limita a solicitar la desestimación del mismo, en el cuerpo del mismo alega la inadmisibilidad del recurso, porque, a su juicio, un Auto de ejecución provisional de sentencia no puede ser impugnado por el cauce del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998 , debiendo serlo por el del artículo 91 de la misma Ley .

En cuanto al fondo y frente al primer motivo , sostiene que el Auto impugnado es absolutamente respetuoso con la sentencia cuya ejecución provisional acuerda, que no declara la imposibilidad de girar la liquidación por falta de cobertura normativa u otro vicio sustancial, sino que la anula en cuanto a su cuantía, por no estimar acreditado el cumplimiento del principio de equivalencia entre ingresos y gastos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicación es. Cabe, pues, una nueva liquidación cumpliendo los requisitos legalmente exigidos, que es lo que ha hecho la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia mediante la nueva liquidación. Invoca la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 , mientras que, en su opinión, la de 5 de mayo de 2014 no dice lo que se afirma de adverso.

En cuanto al segundo motivo , considera que su objeto es totalmente extraño a lo que se está enjuiciando en este recurso de casación. Si se repara en su redacción, se comprueba que se refiere al futuro que podría aguardar a un eventual recurso contra la nueva liquidación.

Finalmente, en cuanto al último motivo del recurso, subraya que el Auto impugnado tiene en cuenta los pronunciamientos anteriores en ejecución provisional de la sentencia, pero resolviendo el recurso de reposición interpuesto, de una manera razonable y expresa, decide no pronunciarse sobre la legalidad y acierto de la nueva liquidación. Considera que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 no puede ser sacada de contexto, puesto que se limita a afirmar que no procede ejecutar provisionalmente una sentencia que declara la nulidad de una liquidación de una tasa mediante la emisión de una segunda liquidación, lo que no se plantea en este incidente, porque el auto recurrido afirma taxativamente que se ha de proceder a la devolución de la primera liquidación, sin perjuicio de lo que finalmente pase con la nueva.

TERCERO

Pues bien, el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. a que nos venimos refiriendo debe ser estimado de acuerdo con sentencias anteriores, referidas a idénticos supuestos, en las que se ha producido fallo estimatorio, incluso rechazando previamente la misma alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

En efecto, en primer lugar, en la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2015 (recurso de casación 2233/2014 ), en supuesto material idéntico al presente y en el que se interpuso recurso de casación tanto por el Abogado del Estado como por la representación legal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., se estimó el formulado por esta última entidad con base en la siguiente argumentación:

"CUARTO.- La problemática que los motivos de este recurso plantea deriva de que el acto impugnado modifica el primitivamente dictado en el sentido de "no entrar a juzgar el fondo de la nueva liquidación tributaria girada por la CMT y remitir la cuestión a la vía económico-administrativa".

Esta es la cuestión crucial a decidir y su examen ha quedado resuelto por nuestra sentencia de 26 de febrero de 2015 , en la que se afirma: "En el presente caso, TESAU, que confiesa haber formulado reclamación económico-administrativa contra la nueva liquidación girada, planteó también incidente de ejecución, invocando el artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se recoge una de las medidas para asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales y con ello, el aseguramiento de que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución no queda defraudado en el área de ejecución de las resoluciones judiciales.

En efecto, el articulo 103 de la L.J.C.A ., en los apartados indicados, establece:

" 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencias declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior por los trámite de previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley".

El artículo 103, novedoso en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 1998 , establece una garantía que se hace efectiva por el órgano al que corresponde la ejecución de la sentencia, salvo que careciese de competencia, objetiva o territorial, para ello (apartado 5), que consiste en la declaración de nulidad de pleno derecho del acto que contradiga lo resuelto en la sentencia.

Ahora bien, la sanción de nulidad de pleno derecho está sujeta a dos presupuestos que la Ley queda perfectamente identificados: que el acto contradiga el pronunciamiento de una sentencia y que se dicte con la finalidad de eludir el cumplimiento de la misma.

Sentadas las premisas normativas indicadas, debemos poner de manifiesto que, tal como figura en el Antecedente Primero, la razón de decidir de la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 9 de febrero de 2012, fue la de haber quedado acreditada la falta de equivalencia entre los ingresos obtenidos por la CMT y los costes producidos por la expedición, gestión control y ejecución del régimen de autorización general.

Pues bien, la resolución del Consejo de la CMT de 11 de julio de 2013, supone contradecir la "ratio decidendi" de la Sentencia de esta Sala, que, como acaba de indicarse, consideró no acreditado el cumplimiento del requisito de equivalencia, con arreglo a los datos que figuraban en autos.

Y para el supuesto caso de que la nueva liquidación se hubiera llevado a cabo mediante datos que no figuraban en el expediente administrativo, o, lo que es lo mismo, reconstruyendo éste último, debe indicarse que por ser la infracción de carácter sustantivo no resulta posible la retroacción de actuaciones, quedando contradicha igualmente la Sentencia dictada por esta Sala, que se encuentra protegida por la doctrina jurisprudencial que impide practicar liquidaciones sustitutivas de las anuladas mediante reconstrucción del expediente administrativo.

En este sentido, en la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2014 (recurso de casación 3948/2012 ) se ha dicho (Fundamento de Derecho Cuarto):

" (...)La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión."

Y en la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación 1014/2013 ), se ha dicho (Fundamento de Derecho Cuarto):

"Según hemos indicado en la citada sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 4º), estableciendo un criterio reiterado en la de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11 , FJ 4º) y en la de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 5º), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla, o a declarar su nulidad de pleno derecho si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación (pueden consultarse en este sentido cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, dictadas en los recursos de casación 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 3º en los cuatro casos). Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, debiéndose recordar a este respecto nuestra jurisprudencia que niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C ), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), ya citadas ut supra]."

Acreditada la contradicción del Acuerdo de la Comisión de la CMT, de 11 de julio de 2013, con la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2012 , solo cabe indicar que los Autos de la Sala de instancia aprecian que el nuevo acto de liquidación, viene a eludir el cumplimiento de la Sentencia de esta Sala, lo que da lugar a la aplicación de la consecuencia de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción .

Lo expuesto anteriormente, que debe conducir a la desestimación del motivo en el presente caso, es plenamente compatible con la doctrina sentada en la Sentencia 19 de noviembre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la ley 1215/2011, que fijó como doctrina legal la que "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia" .

En efecto, la no aplicación de la doctrina legal transcrita se debe a las circunstancias particulares que concurren en el presente caso y que han sido anteriormente expuestas.".

Posteriormente, en la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2015 (recurso de casación 1551/2014 ), en supuesto también idéntico, referido a la Tasa General de Operadores del año 2006, pero en el que solo era recurrente TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., con formulación también de idénticos motivos, se basó la estimación del recurso la siguiente argumentación:

"TERCERO.- El abogado del Estado pide el rechazo liminar del recurso porque, a su juicio, a través del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998 sólo cabe discutir los autos dictado en ejecución definitiva de sentencia, siendo el cauce procesal del artículo 91 de la misma Ley el adecuado para discutir los adoptados en ejecución provisional.

Por supuesto, las solicitudes de ejecución provisional de sentencias recurridas en casación deben solventarse por la vía del artículo 91, pero sin ninguna duda el régimen de impugnación de los autos que resuelven los correspondientes incidentes es el previsto en la Ley de esta jurisdicción para tal clase de resoluciones en los artículos 79, 80 y 87. Pues bien, este último precepto permite en el apartado 1.c) el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 para las sentencias, frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas por ésta, directamente o indirectamente, o que contradigan los términos del fallo que ejecutan, sin distinguir si la ejecución es definitiva o provisional.

La tesis defendida por el abogado del Estado dejaría exentos de recurso de casación, sin apoyo legal alguno, los autos pronunciados en el incidente que disciplina el artículo 91. Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala en recursos de casación sustentados en el artículo 87.1.c) contra autos aprobados en ejecución provisional de sentencia. Pueden consultarse, por ejemplo, la sentencia de 13 de octubre de 2004 (casación 3257/00 , FJ 3º) y, en particular, la de 5 de mayo de 2014 (casación 2441/13 , FJ 2º), que desestimó, precisamente, el recurso de casación instado por el abogado del Estado frente al auto que en el caso ahora enjuiciado decretó la ejecución provisional. Llama poderosamente la atención que el defensor de la Administración quiera cerrar a la parte contraria el sendero procesal que él mismo recorrió con antelación.

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar a la pretensión de inadmisión articulada por el abogado del Estado

CUARTO.- La cuestión que suscitan los tres motivos del recurso de casación de Telefónica puede considerarse, implícitamente, resuelta por esta Sala en la repetida sentencia de 5 de mayo de 2014 , por la que desestimamos el recurso de casación que el abogado del Estado instó frente al auto de 26 de abril de 2013 (ratificado en reposición por otro de 10 de junio de 2013), cuando dijimos: «la solución de reliquidación de la tasa con la consiguiente compensación tiene tal complejidad que resulta prácticamente inviable. En efecto, el sistema propuesto supondría: a) ante todo, permitir compatibilizar una liquidación que se encuentra en estado de pendencia -anulada, pero pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia- con una nueva liquidación que resulta difícilmente concebible sin que la anulación de la anterior tenga carácter definitivo; b) además, la referida solución requeriría necesariamente la aceptación por [Telefónica] de la nueva liquidación, lo que supondría renunciar a la interposición de reclamación contra ella y a la posibilidad de suspensión» (FJ 2º).

Ciertamente, no afirmamos la imposibilidad de practicar esa nueva liquidación, pero implícitamente se desprende su improcedencia.

Era pues acertado el criterio inicial de la Sala a quo plasmado en el auto de 20 de enero de 2014 , donde declaró la nulidad de la "liquidación provisional" aprobada por la Comisión del Mercado de la Telecomunicaciones en concepto de tasa general de operadores del ejercicio 2006, en sustitución de la anulada por la sentencia de 19 de noviembre de 2012 , de cuya ejecución se trata, reiterando la orden de devolución a la mencionada compañía del importe abonado más los correspondientes intereses.

Decidió sin embargo rectificarlo en el auto que aquí se impugna, de 6 de marzo de 2014 , que estimó en parte el recurso de reposición del abogado del Estado, donde sigue ordenando la devolución del importe de la tasa anulada, más los correspondientes intereses, pero revoca su pronunciamiento de nulidad de la liquidación y declara que su legalidad debe ser discutida en un procedimiento económico-administrativo autónomo y, en su caso, en el ulterior proceso contencioso- administrativo.

Sustenta esta conclusión en nuestras sentencias de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11 ) y 20 de diciembre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 5363/11 ), conforme a las que la anulación de una liquidación tributaria no impide la aprobación de otra nueva en sustitución de la anterior, una vez subsanados los defectos de que adolecía, siempre y cuando no haya prescrito su derecho a liquidar el tributo de que se trate.

Esta forma de resolver es resultado de una lectura equivocada de nuestra jurisprudencia.

QUINTO.- En efecto, hemos insistido en los últimos tiempos en que una vez anulada una liquidación tributaria cabe aprobar otra nueva en sustitución de la anterior, si es que no se ha producido la prescripción, garantizando en todo caso los derechos de defensa del administrado y rehuyendo la reformatio in peius. Además de las dos ya citadas, pueden consultarse las sentencias de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 3 º), 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09 , FJ 3 º), 14 de marzo de 2014 (casación para la unificación de doctrina 653/12 , FJ 3º), 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12 , FJ 4 º), 29 de septiembre de 2014 (casación 1014/13, FJ 3 º) y 26 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1500/13 , FJ 4º).

Ahora bien, al propio tiempo hemos matizado esa eventualidad en función de la causa que determina la anulación, de fondo o de forma, señalando que sólo cabe retrotraer actuaciones y practicar nuevas diligencias en el procedimiento, para dictar otra liquidación, si la anulación ha tenido lugar por defectos formales que hayan causado indefensión al administrado o si, precisamente por su concurrencia, no se puede saber si la decisión adoptada es sustancialmente correcta o no [recuérdese que, con arreglo al artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados]. Únicamente en tales supuestos cabe desandar el camino para reparar la lesión causada o para acopiar los elementos de hecho que, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no pudieron ser incorporados al expediente. Desde hace años este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (apelación 945/92 , FJ. 2º), 15 de noviembre de 1996 (apelación 2676/92, FJ 4 º) y 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º); más recientemente , las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4 º), 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3 º), 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4 º), 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º) y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05 , FJ 3º), entre otras muchas].

Por ello, hemos reafirmado que la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas achacables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación en derecho de su decisión.

De estas dos ideas surge la conclusión: la Administración puede aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, pero no le cabe retrotraer actuaciones salvo en los casos expresados, por lo que, cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva.

Pues bien, resulta que en el caso ahora enjuiciado la tasa general de operadores correspondiente al ejercicio 2006 fue anulada por la Audiencia Nacional en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 porque infringía el artículo 6 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DOUE, número L 117, p. 15), según ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011, Telefónica de España (C- 284/10 ), por no haber acreditado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa guardaban relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, la gestión, el control y la ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales en materia de telecomunicaciones.

Siendo así y por lo ya dicho, no le cabía a la mencionada Comisión realizar nuevas actuaciones en el procedimiento para justificar lo que no acreditó al aprobar la primera liquidación ni en los ulteriores procedimientos económico-administrativo y jurisdiccional seguidos para controlar su legalidad. Y, en esta tesitura, la Sala de instancia actuó con toda corrección cuando, en el auto de 20 de enero de 2014 , decretada en otro anterior la ejecución provisional de la sentencia por haber presentado Telefónica la garantía exigida y ordenada la devolución del importe de la tasa anulada más los intereses legales (14.012.061,81 euros), declaró la nulidad de la "liquidación provisional" aprobada por la Comisión con un importe de 8.312.881,27 euros, considerando acreditada la equivalencia exigida, y de la compensación practicada para reintegrar únicamente la cantidad de 5.699.180,54 euros (diferencia entre aquellas dos primeras cifras). Actuó correctamente porque tales decisiones en realidad eludían el cumplimiento de la sentencia, siendo nulas de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción ).

SEXTO.- Ese pronunciamiento debió ser mantenido al resolverse el recurso de reposición instado por el abogado del Estado, pues la circunstancia de que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la anulada, en las condiciones y con los requisitos señalados por la jurisprudencia, expuestos ut supra, no lleva consigo necesariamente que en todo caso y circunstancia las cuestiones que se planteen respecto de esa nueva liquidación deban ser objeto de un cauce económico-administrativo distinto y autónomo, con el ulterior control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución , si a ello hubiere lugar.

Cuando un tribunal de justicia, controlando la previa actuación e la Administración tributaria (de gestión o de revisión), la anula, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias, que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998 , sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación [únicamente si el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente].

Si no se actúa de aquel modo, además de provocarse disfunciones por la apertura de dos vías paralelas y diacrónicas para el control de la actuación de la Administración en relación con la misma obligación tributaria de un sujeto pasivo (el debate frente a la liquidación inicial anulada, que aún sigue vivo por no ser firme la sentencia que así resolvió, y el segundo abierto contra la liquidación aprobada en sustitución de la anterior), se causa una demora no razonable, desproporcionada y, por ello, insoportable, haciendo transitar al sujeto pasivo la vía económico-administrativa, con sus dos instancias, y la impugnación jurisdiccional, también con dos instancias o, en su caso, el correspondiente recurso de casación, para dar respuesta a un debate en el que ya ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, que sólo resta ejecutar en sus propios términos.

Recuérdese que el artículo 103.1 de la Ley 29/1998 dispone que la potestad de ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y que, conforme al artículo 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), la ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que, en todo lo que no se oponga a esa normativa y a la resolución judicial que se ejecuta, se aplique lo dispuesto en los artículo 66 y 67 del propio Reglamento.

SÉPTIMO.- En definitiva, el auto impugnado, de 6 de marzo de 2014 , en cuanto, revocando en parte el anterior de 20 de enero del mismo año, mantuvo en ejecución provisional de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 la devolución del importe de la liquidación anulada en esta última y sus intereses legales (14.012.061,81 euros), al tiempo que excluía todo pronunciamiento sobre la nueva liquidación aprobada en sustitución de la anterior y la compensación decretada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dando lugar a un reintegro de 5.699.180,54 euros, ha infringido los artículos 18, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del poder Judicial y 103, apartados 2 y 4, de la Ley de esta jurisdicción , desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , que demanda la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos, sea esa ejecución provisional o definitiva, sin que puedan ser variadas sino a través de los recursos pertinentes, en la medida en que ha dejado sin contenido las resoluciones previas que en cumplimiento de aquella sentencia decretaron su ejecución provisional."

Por las razones que acaban de transcribirse, en el presente caso, en el que, insistimos, se contempla idéntico supuesto, con formulación de idénticos motivos de casación, el principio de unidad de doctrina nos lleva a declarar igualmente que el Auto de 6 de marzo de 2014 , infringió la normativa invocada en el recurso, debiendo anularse para declarar la vigencia íntegra del Auto de 21 de enero de 2014 .

QUINTO

En cuanto al recurso de casación del Abogado del Estado, se formulaba contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Séptima), de 21 de enero de 2014 , dictado en incidente de ejecución provisional de sentencia de la propia Sala, de 18 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 365/2011 ), así como contra el Auto de 6 de marzo de 2014 , que estimó en parte el recurso de reposición deducido respecto del primero, pretendiéndose la revocación de ambos y la declaración de que la ejecución provisional de la sentencia puede hacerse mediante la realización de nuevas liquidaciones y el pago de la diferencia o mediante un aplazamiento suficiente para que la CMT, obligada al pago, obtener recursos económicos financieros suficientes.

El recurso se articula con tres motivos, en los que se alega:

  1. - Infracción del artículo 49 y Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y artículo 6 de la Directiva 97/13/CEE , "porque se causan perjuicios innecesarios con la ejecución provisional que se podrían evitar permitiendo la reliquidación de la tasa".

    Al hecho de la obligatoriedad y legalidad de la tasa, añade el Abogado el Estado el recuerdo de que el artículo 91 de la L.J.C.A . prevé, como condición indispensable para que pueda llevarse a cabo la ejecución provisional , que "cuando de ésta pudiera derivarse perjuicios de cualquier naturaleza podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios", lo cual significa que el Auto que acuerda la ejecución provisional ha de atender necesariamente a hacer lo menos perjudicial posible la misma y si no atiende a esa circunstancia podrá ser objeto de invocación en vía casacional.

    Desde otro punto de vista, se considera que esta forma de ejecución provisional no puede considerarse excesiva, desproporcionada o impropia, porque en otros casos similares la propia Audiencia Nacional ha considerado correcta esta forma de ejecución y así en el caso de las tarifas portuarias anuladas en vía jurisdiccional se indica que son numerosos los Autos de la Sección 8ª que admiten la ejecución de sentencia mediante la emisión de nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, procediendo a la compensación de los respectivos importes. Se transcribe a modo de ejemplo, el Auto de 10 de diciembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 506/2010).

  2. - Infracción de los artículos 33 , 65 y 67 de la L.J.C.A , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia y falta motivación del Auto en cuanto a los argumentos utilizados por el Abogado del Estado sobre la procedencia de practicar una nueva liquidación.

  3. - Infracción del artículo 106.4 de la L.J.C.A ., en cuanto los Autos recurridos no tienen en cuenta la posibilidad de reliquidación de la tasa, ni considerado un trastorno grave a la Hacienda de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    De forma subsidiaria, y de conformidad con el artículo 106.4 de la Ley Jurisdiccional , que prevé la posibilidad de que la Administración condenada al pago de una cantidad haga una propuesta razonada que permita afrontarla de manera menos gravosa posible, se considera procedente el aplazamiento en el pago de la cantidad reconocida en sentencia, por los menos hasta el cobro de la nueva Tasa General de Operadores, porque el plazo de tres meses concedido en el Auto resolutorio del recurso de reposición es manifiestamente insuficiente.

SEXTO

La representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso formulado por el Abogado del Estado, por cuanto el artículo 87.1.d) en relación con el 9 de la L.J.C.A solo admite la casación frente a los Autos que acuerden o denieguen la ejecución provisional, -cuestión ésta ya resuelta con anterioridad- y el impugnado no tiene dichas características, pues es un Auto dictado en incidente de ejecución, enjuiciando únicamente si la CMT puede girar en ejecución de sentencia una nueva liquidación tributaria que sustituya a la anterior. Por ello, el Auto de 6 de marzo de 2014 debió ser recurrido por la vía del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .

En cuanto al primer motivo , alega la parte recurrida que debe ser declarado inadmisible por contener una cita heterogénea de preceptos genéricos y por falta de concreción del motivo que se anunció en su momento en el escrito de preparación. Subsidiariamente, entiende que el motivo debe desestimarse por no existir violación del artículo 91 de la L.J.C.A ., alegando que este Tribunal Supremo ya ha desestimado alegaciones análogas de la entonces Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ( SSTS de 5 de mayo de 2014, dictadas en los recursos de casación 2253/2013 y 2441/2013 ).

Igualmente, se opone que esta Sala ha desestimado en cuanto al fondo recurso idéntico de la CNMC ( Sentencia de 5 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación 2233/2014 ) y en cambio ha estimado recursos de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, en asuntos en los que la CNMC había desistido de los suyos ( SSTS de 26 de febrero de 2015-recursos de casación 754/2014 y 555/2014 y 15 de junio de 2015-1551/2014 ).

Respecto al segundo motivo , considera la parte recurrida que debe ser declarado inadmisible por falta de denuncia de la incongruencia en el momento oportuno, por falta de motivación y por también contender una cita genérica de preceptos heterogéneos. En todo caso, se considera que debería desestimarse el motivo por no concurrir incongruencia ni falta de motivación.

En fin, en cuanto al tercer motivo , se alega que la cuestión del posible perjuicio para la Hacienda de la CNMC no fue objeto de la vía previa del incidente de ejecución ni podía serlo por haberse resuelto ya el incidente.

SEPTIMO

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2015 (recurso de casación 2233/2014 ), referida en el Fundamento de Derecho anterior, resolvió no solo el recurso de casación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.AU, sino también el del Abogado del Estado, formulado bajo idénticos motivos y cauce. Y el fallo fue de signo desestimatorio, con arreglo a la siguiente argumentación:

"TERCERO.ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN DEL ABOGADO DEL ESTADO

Es evidente su improcedencia por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, las que se derivan del hecho de que parece impugnar el auto en el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, cuando lo que aquí se discute es algo bien distinto: la legalidad de la liquidación dictada en ejecución de sentencia, por la que se sustituyó la primitivamente liquidada por la CMT por otra distinta, con las compensaciones que se estimaron procedentes. Es decir, la improcedencia, en este caso, deviene del error en la resolución impugnada.

Pero es que, además, los motivos de fondo aducidos nada tienen que ver con el contenido de las resoluciones dictadas. Lo controvertido es si la ejecución de una resolución anulatoria de una liquidación permite dictar otra liquidación sustitutiva de la anulada y no la legalidad de la tasa a que alude el motivo primero de casación; no mejor suerte merece el segundo motivo, que insiste en la problemática de la ejecución provisional; circunstancia que se reitera en el tercero."

Por aplicación del principio de unidad de doctrina, procede igualmente la desestimación de los motivos y recurso ahora formulados.

OCTAVO

A virtud de lo razonado con anterioridad, procede:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A.U, anulando el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 6 de marzo de 2014 y confirmar en toda su integridad el dictado por la misma Sala y Sección en 21 de enero de 2014, sin que haya lugar a la imposición de costas.

  2. - Desestimar el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , y teniendo en cuenta la complejidad y cuantía del recurso, así como el trabajo profesional desarrollado, limita los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 2271/2014, interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel, Procurador de los Tribunales, en representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U . contra el Auto de 6 de marzo de 2014 , que se anula, confirmando en toda su integridad el Auto de 21 de enero de 2014 .

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2271/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la COMISION DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES (actualmente COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA) , contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Séptima), de 21 de enero de 2014 , dictado en incidente de ejecución provisional de sentencia de la propia Sala, de 18 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 365/2011 ), así como contra el Auto de 6 de marzo de 2014 , que estimó en parte el recurso de reposición deducido respecto del primero, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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    ...66 y 67 del propio Reglamento." A pesar de que este criterio se recoge en otros pronunciamientos -entre ellos, en las sentencias de 21 de octubre de 2015 (rec. 2271/2014, ECLI:ES:TS:2015:4391), FJ 4º, de 2 de marzo de 2017 (rec. 748/2016, ECLI:ES:TS:2017:751), FJ 5º, de 23 de junio de 2020 ......
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