STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1673/11, interpuesto por DOMOPLUS S.L., representada por la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 202/09 , relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Domoplus, S.L., contra la resolución aprobada el 10 de marzo de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó la alzada que la mencionada compañía había dirigido frente al acuerdo dictado el 25 de mayo de 2006 por el Tribunal Regional de Andalucía, que acogió en parte la reclamación formulada frente a la liquidación practicada por la Oficina liquidadora de Marbella de la Junta de Andalucía, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con un importe de 292.572,82 euros.

(1) La sentencia impugnada, en el fundamento primero, resume los antecedentes del litigio y, en el segundo, las pretensiones de la entidad recurrente. Como hechos relevantes destaca que:

[...] con fecha 9 de marzo de 2.001 se presentó en la Oficina liquidadora de Marbella autoliquidación, sin ingreso, por el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, girándose liquidación nº NUM000 el 1 de abril de 2.004 a D. Jose Luis -administrador único de DOMOPLUS, S.L.-, e interpuesto recurso de reposición, fue estimado por acuerdo de 2 de agosto de 2.004 en el sentido de anular la liquidación y girar otra a la citada entidad, y no a su administrador, tras lo cual y en la misma fecha la Oficina Liquidadora practicó idéntica liquidación a dicha empresa, interponiendo ésta recurso de reposición alegando haberse dictado el acto sin haberse efectuado propuesta de liquidación, ni trámite de audiencia, ni motivación. El 8 de noviembre de 2.004 se comunica la solicitada propuesta de liquidación y trámite de audiencia, realizando alegaciones la interesada el 15 de noviembre siguiente y dictándose finalmente el acto de liquidación por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e importe de 292.527,82 # el día 4 de octubre de 2.005, notificado el día 20 de siguiente.

Contra tal liquidación interpuso la hoy actora reclamación económico administrativa ante el TEAR de Málaga, alegando la prescripción por caducidad del procedimiento, al haber transcurrido más de seis meses entre el 15 de noviembre de 2.004 y el 20 de octubre de 2.005 -fechas de notificación del trámite de alegaciones y de la liquidación-, y ausencia de motivación; siendo estimada parcialmente la reclamación mediante resolución de 25 de mayo de 2.006, por apreciarse falta de motivación, anulando la liquidación practicada "sin perjuicio de que se practique la que resulte procedente que, debidamente motivada, se notificará a la interesada". Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado en virtud de resolución de 10 de marzo de 2.009. [...]

.

(2) En el tercer fundamento, responde a los argumentos sobre la caducidad del procedimiento tributario, aducida con fundamento en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y sobre la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido, concluyendo que:

[...] la referida falta de comunicación de la propuesta de liquidación y el consiguiente trámite de audiencia, no determinó la nulidad radical o absoluta del procedimiento como se pretende, ni se declaró así en forma alguna, sino que tales defectos sólo daban lugar a la anulabilidad del acto, como así se hizo, quedando subsanados en virtud de la posterior observancia debida de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 63.2 de la Ley 30/1992 . [...]

.

(3) En el cuarto fundamento, tras remitirse a la disposición transitoria tercera de la Ley 58/2003 , descarta que sea el texto legal aplicable al supuesto enjuiciado y afirma que:

[...] no teniendo en la Ley anterior, es decir, en la aplicable al caso en debate, otros efectos la inobservancia del plazo de caducidad que la posibilidad de reclamar en queja, como esta Sala ha manifestado a través de muy numerosas sentencias y conoce la parte actora, sin que en ningún caso haya transcurrido en el procedimiento presente el plazo de prescripción, no cabe sino confirmar la resolución impugnada sin necesidad de mayor razonamiento, por entenderse ajustada a derecho. [...]

SEGUNDO .- Domoplus, S.L., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 19 de abril de 2011, mediante cuatro motivos aducidos al abrigo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) En el primero denuncia la infracción de los artículos 57.2 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre), y del artículo 104.1.a) y la disposición transitoria tercera de la Ley General Tributaria de 2003 .

Afirma que la primera actuación de la Administración tributaria tuvo lugar después del 1 de julio de 2004, por lo tanto, a tenor de la fecha indicada, el procedimiento tributario se inició una vez en vigor la Ley 58/2003, en virtud de su disposición transitoria tercera , no bajo la vigencia de la Ley homónima de 1963. Por consiguiente, la sentencia parte de una premisa errónea cuando determina el inicio de las actuaciones.

(2) En la segunda queja denuncia de nuevo la infracción del artículo 104 de la Ley 58/2003 , pues, visto el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta su terminación, procedía declarar su caducidad y la nulidad de la liquidación, por carecer el procedimiento caducado de eficacia interruptora de la prescripción.

(3) En el tercer motivo se lamenta de la vulneración de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992 y 217.1.e) de la Ley General Tributaria de 2003. Considera que la liquidación se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, puesto que se omitieron la totalidad de trámites que integran el procedimiento de liquidación: el acuerdo de inicio, la indicación del tipo de procedimiento, la comunicación de incoación, la propuesta de liquidación, la comprobación de valores, la expresión de la motivación y el preceptivo trámite de audiencia. Por lo tanto, si la liquidación en cuestión es nula o inexistente no pudo tener efectos interruptivos de la prescripción.

(4) En cuarto y último lugar denuncia la infracción de los artículos 66.a ), 67.1 y 69 de la Ley 58/2003 . Entiende que la aplicación de dichos preceptos al caso que nos ocupa debe determinar, previa declaración de caducidad del procedimiento en que se dictó la liquidación y con la consiguiente eliminación de los efectos interruptivos de la prescripción asignados por la sentencia de instancia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo y la anulación de la liquidación impugnada.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2012.

Contesta conjuntamente a los cuatro motivos de casación, defendiendo que se interrumpió la prescripción en virtud de la liquidación tributaria posteriormente anulada el 2 de agosto de 2004. Añade que no cabe sostener la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria si se tiene en cuenta que el dies a quo ha de datarse el 11 de abril de 2001, por lo que el plazo sólo se consumaría el 12 de abril de 2005, como indica la sentencia de instancia.

Dice que se dieron dos procedimientos inspectores diferenciados y, por lo tanto, la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción por razón de la superación del plazo máximo de duración del segundo procedimiento inspector no puede en modo alguno extrapolarse al primer procedimiento, cerrado con la notificación de la liquidación definitiva, por mucho que la misma fuera posteriormente anulada en reposición.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2012, fijándose al efecto el 14 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Domoplus, S.L., impugna la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 202/09 que la mencionada compañía había dirigido contra la resolución aprobada el 10 de marzo de 2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Esta resolución confirmó en alzada la aprobada el 25 de mayo de 2006 por el Tribunal Regional de Andalucía, que acogió en parte la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Oficina liquidadora de Marbella de la Junta de Andalucía, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ordenando la práctica de nueva liquidación debidamente motivada.

La mencionada sociedad articula su recurso en torno a cuatro motivos. En el primero, atendiendo a la fecha en la que se iniciaron las actuaciones de comprobación, considera que el régimen jurídico aplicable es el de la Ley General Tributaria de 2003, en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera . A partir de esta pretensión, centra los otros tres motivos en afirmar el concurso de la prescripción por «caducidad» de las actuaciones, con la consiguiente nulidad de la liquidación.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación resulta determinante para el desenlace del presente recurso, puesto que la fijación del régimen jurídico aplicable, el de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), o el de la Ley homónima de 2003, condiciona el éxito de los otros tres.

Pues bien, han de tenerse presentes determinados hechos no controvertidos:

(1) El 9 de marzo de 2001 se presentó en la Oficina liquidadora de Marbella autoliquidación, sin ingreso, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como consecuencia del otorgamiento el 5 de marzo de 2001 de una escritura pública de permuta de terrenos, en la que intervinieron, de una parte, don Arsenio y, de otra, don Carlos , en representación de Domoplus, S.L., de la que era administrador único.

(2) El 1 de abril de 2004 se giró a nombre de don Carlos la liquidación NUM000 , frente a la que interpuso recurso de reposición, que fue estimado por acuerdo de 2 de agosto de 2004, anulatorio de la liquidación, girando en el mismo acto otra por iguales concepto e importe a nombre de Domoplus, S.L.

(3) Contra la nueva liquidación se interpuso recurso de reposición, alegando haberse dictado el acto sin haberse efectuado una previa propuesta, ni ofrecido trámite de audiencia, y sin que estuviera motivada.

(4) El 8 de noviembre de 2004 se dio traslado a Domoplus, S.L, de la propuesta de liquidación, otorgándole un trámite de audiencia, que evacuó el día 15 de ese mismo mes.

(5) El 4 de octubre de 2005 fue aprobada la nueva liquidación, notificada a Domoplus, S.L., el siguiente día 20.

TERCERO . - Para resolver la presente contienda a la luz de los hechos descritos, hemos de acudir a la disposición transitoria tercera , apartado 1, de la Ley 58/2003 , conforme a la que, con carácter general, «[l]os procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.». Dado que, con arreglo a su disposición final undécima, la referida Ley entró en vigor el 1 de julio de 2004 (con la excepción de los procedimientos sancionadores a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, para los que la entrada en vigor se produjo el día siguiente de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado , es decir el 19 de diciembre de 2003), los procedimientos iniciados antes de aquella fecha se rigen por la Ley de 1963, aunque su tramitación y resolución se prolongue durante la vigencia del nuevo texto legal.

Pues bien, ya podemos anticipar que al procedimiento tributario enjuiciado le era aplicable la Ley General Tributaria de 1963. En contra de lo pretendido por la entidad recurrente, el procedimiento de gestión se inició el 1 de abril de 2004, con la liquidación NUM000 , notificada a don Carlos . Es cierto que no le fue girada en su condición de representante y administrador único de Domoplus, S . L., por eso fue rectificada en el acuerdo de 2 de agosto de 2004. Sin embargo, es innegable que don Carlos era el representante y administrador único de la entidad y así compareció en el otorgamiento de la escritura pública otorgada el 5 de marzo de 2001.

En el documento de liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas presentado el 9 de marzo de 2001 por la permuta figuraba como «transmitente», sin más datos. No especificó, como le incumbía presentado una declaración veraz y completa, que había intervenido en el negocio jurídico en nombre y representación de Domoplus, S.L., circunstancia que explica que la Administración tributaria se dirigiera a él, en la creencia errónea de que era el sujeto pasivo del impuesto a liquidar.

Podemos así obtener dos conclusiones: (1ª) quién provocó el error en la primera liquidación fue el propio representante de Domoplus, S.L., que no especificó la condición en la que intervino en el negocio jurídico que declaraba, y (2ª) precisamente por dirigirse la primera liquidación contra don Carlos , en quien coincidía la condición de representante y administrador único de la entidad, Domoplus, S.L., tuvo conocimiento del procedimiento de gestión con la liquidación que fue girada a quien, a la sazón, era su representante.

Por consiguiente, como ya hemos anticipado, la Ley aplicable al supuesto enjuiciado era la de 1963, vigente cuando se inició el procedimiento de gestión, conclusión que conduce a la desestimación del primer motivo de casación.

CUARTO . - Comenzábamos el análisis de este resucio de casación diciendo que el desenlace del primer motivo condicionaría el resultado de las otras tres quejas. Efectivamente, los preceptos legales que se dicen infringidos, los artículos 104 , 217 , 66 , 67 y 69, son todos de la Ley 58/2003 , que como hemos dicho no era el texto legal aplicable. Difícilmente se puede sostener la infracción de un régimen jurídico que no estaba en vigor y que no fue aplicado por la sentencia impugnada.

Sólo resta confirmar la inexistencia de la nulidad de pleno derecho que se denuncia al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , referida a los actos dictados «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido», que la empresa recurrente imputa a la liquidación NUM000 , inicialmente dirigida a don Carlos , sin relevancia, por otro lado, para la resolución del presente litigio puesto que tal liquidación fue anulada por la propia Administración, siendo sustituida por la que dio lugar al recurso contencioso-administrativo del que deriva esta casación.

No obstante, a fin de despejar cualquier duda sobre el alcance de la anulada y su virtual incidencia en la continuación del procedimiento de gestión, no está demás recordar que, como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia de de 11 de julio de 2003 (casación 7983/99 , FJ 2º) «ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado».

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/04 , FJ 4º), 9 de junio de 2011 (casación 5481/08, FJ 5 º) y 17 de mayo de 2012 (casación 6558/09 , FJ 4º).

Lo dicho hasta aquí nos conduce a la desestimación del resto de los motivos de queja y, en definitiva, de la totalidad del recurso de casación.

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por DOMOPLUS, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 202/09 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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