STSJ País Vasco 439/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:3689
Número de Recurso407/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución439/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 407/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 439/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 407/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 28 de febrero de 2.017, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 48-165/15 y 48-273/15 interpuestas contra dos liquidaciones practicadas por la Dependencia de Aduanas e II.EE del País Vasco el 30 de abril de 2.015 en concepto de "Antidumping Unión Europea e IVA a la Importación"

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AMIL TORNILLERIA S.L., representada por la Procuradora Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigida por el Letrado Don JAVIER ERAÑA RIGUAL.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 4 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de AMIL TORNILLERIA S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 28 de febrero de 2.017, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 48-165/15 y 48-273/15 interpuestas

contra dos liquidaciones practicadas por la Dependencia de Aduanas e II.EE del País Vasco el 30 de abril de

2.015 en concepto de "Antidumping Unión Europea e IVA a la Importación"; quedando registrado dicho recurso con el número 407/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 8 de septiembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 72.647,74 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 3 de noviembre de 2017 se señaló el pasado día 9 de noviembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se dirigen las pretensiones del proceso contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 28 de febrero de 2.017, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 48-165/15 y 48-273/15 interpuestas contra dos liquidaciones practicadas por la Dependencia de Aduanas e

II.EE del País Vasco el 30 de abril de 2.015 en concepto de "Antidumping Unión Europea e IVA a la Importación" por cuantías respectivas de 49.591,71 € y 23.056,03 € respectivamente.

Según expone la mercantil recurrente, en fechas de 14 y 29 de marzo de 2.011 realizó dos importaciones de "tornillos con sus correspondientes tuercas" desde Malasia, que se declaró en la aduana como país de origen por la partida 7318155998, y que se acogieron a los beneficios del Reglamento/CE/732/2008 (Sistema de Preferencias Generalizadas o SPG), con los certificados de origen FORM-A emitidos por el Ministerio de Comercio e Industria de Malasia en febrero de 2.011 y facturadas por Great Olympic Fastener . Aplicado el " circuito naranja" (revisión y comprobación de documentos antes del levante de las mercancías), los despachos resultaron conformes en cuanto a partida y procedencia. Producida después la verificación de los certificados en base al artículo 94 del Reglamento CEE) 2.454/93, la autoridad aduanera de Malasia respondió favorablemente el 23 de Junio de 2.011 a los efectos expuestos.

Un año y ocho meses más tarde, en noviembre de 2.012 se le giraron dos liquidaciones provisionales por las sumas antedichas, que se fundaban en que a las importaciones de tornillos con tuercas les correspondía el código TARIC 7318155981 por proceder de Malasia y que el 28 de octubre de 2.010 se había publicado el Reglamento (UE) 966/2010 abriendo una investigación sobre posible elusión de Derechos Antidumping establecidos por el Reglamento 91/2009 (respecto de China) mediante importaciones procedentes u originarias de Malasia. Que no habían quedado registradas las operaciones por estar mal puntualizadas, y que el 26 de Julio de 2.011 se publicó el Reglamento comunitario 723/2011 que ampliaba esos derechos para tornillos procedentes de China a las importaciones procedentes de Malasia, fuesen o no originarios de dicho país, por lo que, en definitiva, el derecho antidumping no había sido percibido y procedía exigirlo.

Sigue después la mención de las primitivas reclamaciones económico-administrativas formuladas ante el TEA y resueltas favorablemente el 2 de octubre de 2.014 por razón de haberse seguido un procedimiento inadecuado, tras lo que volvieron a emitirse dos liquidaciones idénticas a las anuladas con un simple cambio de denominación ("comprobación limitada") objeto de las nuevas reclamaciones de que este proceso trae antecedente inmediato.

En función de estos ahora resumidos antecedentes, la sociedad mercantil actora dedica un prImer motivo de ataque basado en no proceder las nuevas liquidaciones y estarse ante cosa juzgada, a lo que nos referiremos con carácter prioritario seguidamente.

En cuanto al fondo va a defender que las liquidaciones de recaudación a posteriori practicadas, -cuya posibilidad misma en base al artículo 78 del Código Aduanero Comunitario no cuestiona-, no cumplen las exigencias del artículo 220.2.b) del mismo, lo que sintéticamente funda en que en este caso fue aplicado el ya mencionado " circuito naranja" contando con todos los datos y elementos precisos para reclasificar el código TARIC y registrar la importación de acuerdo con el Reglamento nº 966/2010, y lejos de ello, no solo se admitió el despacho, sino que verificó "ad hoc" con las autoridades malayas y de manera favorable la procedencia,

verificándose los dos certificados KL 2011/4712 y KL 2011/4584, comprobando su veracidad, de manera que solo año y ocho meses después descubría la Administración aduanera su error, que de este modo se encuadra en dicho precepto del artículo 220 del CAC como excepción a esa posibilidad de recaudación diferida, por causa de que no haber contraído los derechos fuese consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que no pudiera ser conocido por el deudor, y que éste, por su parte, actuara de buena fe y hubiere hecho una declaración veraz.

Según la parte actora, existió el error de la autoridad de Malasia que emitió los certificados de origen preferencial el 18 y 21 de febrero de 2.011, tras haberse establecido la investigación en base al Reglamento 966/2010 y la obligación de registro, -se cita STJCE-, y se creó con ello la confianza legítima del importador, al no haber dado éste lugar al error de las mismas y ser tales autoridades del país exportador las que con su conducta activa realizaron las declaraciones erróneas, emitiendo los certificados y confirmándolos después a petición expresa de la Aduana española. -STJUE asunto T-466/14, parágrafos 81 y 99-.

Pero también concurrió error de la misma Aduana española que revisó la declaración mediante el circuito naranja y le dio su conformidad, al punto de que solo llegó a poner en duda más tarde la veracidad del origen, lo que llegó a comprobar sin la menor tacha. (Se cita Res. del TEAC de 15 de Julio de 2.016 que corrobora dicho punto de vista). Si el error no era razonablemente detectable por el importador y si se generó su confianza legítima derivada de la conducta activa de ambas autoridades, la buena fe debe presumirse, quedando acreditada por la plena veracidad de la declaración aduanera.

Dejando para una eventualidad posterior el planteamiento de otros temas impugnatorios de tinte subsidiario que la parte recurrente desarrolla, la oposición de la Abogacía del Estado -f. 196 a 212 de los autos-, abarca tanto las cuestiones de índole procedimental enunciadas, proclamando la mera anulabilidad de las liquidaciones que fueron dejadas sin efecto por el TEAR en resolución con diferentes citas de Sentencias, como las cuestiones de fondo acerca de la viabilidad de la recaudación " a posteriori", aspecto Éste en el que con gran despliegue de argumentos y citas, pone de manifiesto las siguientes resumidas perspectivas;

-De ser aplicables los artículos 78 y 220 del CAC como la parte actora defiende, entendiendo que proceder al levante de la mercancía equivale a contar con todos los elementos para liquidar, nunca cabría la aplicación de los mismos y carecerían de sentido, a la vez que sería contrario a la doctrina del TJUE -S. de 10 de Diciembre de 2.015 (Asunto C-427/14 )- no existiendo otro límite que el temporal del artículo 221, y no pudiendo basarse la confianza del importador en la mera aceptación inicial por las autoridades aduaneras del estado miembro. (Con otras diversas citas, examinando el criterio del TEAC en la invocada Res. de...

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