STSJ País Vasco 169/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:1928
Número de Recurso1547/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1547/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 169/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1547/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (órgano unipersonal) -TEARPV-, de 29 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 48- 00394/2016 y 48-00395/2016, seguidas contra dos acuerdos sancionadores de la Dependencia de Aduanas e II.EE del País Vasco de 27 de Setiembre de 2.016 (liquidaciones con claves A4860016456004468 y A4860016456004479), por infracción tributaria muy grave del artículo 192 de la LGT .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AMIL TORNILLERIA S.L., representada por la Procuradora Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigida por el Letrado Don JAVIER ERAÑA RIGUAL.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 15 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de AMIL TORNILLERÍA S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (órgano

unipersonal) - TEARPV-, de 29 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 48-00394/2016 y 48-00395/2016, seguidas contra dos acuerdos sancionadores de la Dependencia de Aduanas e II.EE del País Vasco de 27 de Setiembre de 2.016 (liquidaciones con claves A4860016456004468 y A4860016456004479), por infracción tributaria muy grave del artículo 192 de la LGT ; quedando registrado dicho recurso con el número 1547/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 15 de marzo de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2480,08 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30 de abril de 2018 se señaló el pasado día 3 de mayo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Versael presente proceso sobre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (órgano unipersonal) -TEARPV-, de 29 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 48-00394/2016 y 48-00395/2016, seguidas contra dos acuerdos sancionadores de la Dependencia de Aduanas e II.EE del País Vasco de 27 de Setiembre de 2.016 (liquidaciones con claves A4860016456004468 y A4860016456004479), por infracción tributaria muy grave del artículo 192 de la LGT, con resultado pecuniario de 1.257,80 € y 1.222,28 €.

La sociedad mercantil recurrente expone los antecedentes conducentes a dicha imposición, citando las DUA presentadas en marzo y mayo de 2.014 a despacho por dos expediciones de tornillos procedentes de Bangladesh, acogidos el régimen de preferencias generalizadas -SPG-, respecto de las que, por comprobación posterior, se estimó que los certificados de origen FORM A aportados no habían sido emitidos por la oficina pública competente de dicho país, llevando una firma falsa, lo que dio lugar a liquidaciones provisionales que determinaron la pérdida de los beneficios arancelarios a que se habían acogido dichas importaciones, por deuda de 2.345,37 € y 2.259,78 € respectivamente. La misma dependencia gestora inició los dos procedimientos sancionadores el 6 de julio de 2.016, que, con desestimación de sus alegaciones, dieron lugar a los acuerdos de 27 de setiembre de ese año.

Opone en derecho, -como resumen y con trascripción del referido artículo 192 de la LGT, así como de los artículos 184 y 187 de la misma disposición-, que sin discutir la falsedad de los certificados de origen aportados, como elemento objetivo del tipo aplicado, no concurre el elemento subjetivo de culpabilidad preciso, sin que quepa el automatismo en la imposición con la mera cita de los preceptos concernidos.

Proclama su actuación de buena fe en el trámite de la importación y su ignorancia sobre la falsedad de los certificados, habiendo formalizado la declaración aduanera de acuerdo con la documentación remitida por su proveedor, y si la Administración afirma que era plenamente consciente de la falsedad en función del elevado número de DUAs presentado a nombre de la recurrente en los últimos años (211 de China) y otras de diversos países que se citan, que le acreditarían, según la Administración aduanera, como conocedor de los mercados asiáticos y de a quién compra los productos (incluida la regularización de 26 expediciones en base a informes de la OLAF), destaca que el primero de esos argumentos denota gran debilidad, pues nunca podría determinarse cuantas importaciones deben realizarse para que la buena fe se pierda ante una falsedad, y nada se justifica sobre el real conocimiento que el importador ostentase sobre la misma, y menos aun si, de todas las importaciones realizadas, tan solo las dos que dan origen a las sanciones fueron procedentes de Bangladesh, como país sobre el que carecía, por tanto, de toda experiencia previa.

Respecto de las 26 regularizaciones, aduce que con ocasión de ninguna de ellas la actora había sido sancionada, descartándose incluso el conocimiento previo del origen del producto en las propias Actas de Inspección, -documento nº 1, a los folios 63 a 77 de los autos-, lo que comporta que el argumento incurra en notable contradicción.

Abordando las citas de Sentencias que se hacen en el acuerdo del TEARPV recurrido, señala que la STS de 5 de diciembre de 2.013 se refiere a un supuesto de hecho que no es equiparable, mientras que la Sentencia de la Sala del TSJ de Cataluña de 21 de Junio de 2.012, se refiere a un supuesto más afín al ahora enjuiciado,

pero en el que no consta que se impusiera sanción, sino la pérdida de los beneficios arancelarios, de manera que el examen de la concurrencia de la buena fe se limita a la posibilidad de la recaudación "a posteriori " a efectos del artículo 220 del CAC, sin derivarse de ello un perjuicio doble como en este caso.

Opuesta la Abogacía del Estado -f. 82 a 90-, y tras fijar los aspectos de la controversia y las pautas de dolo o culpa que determinan las variantes de comisión de la infracción, afirma que siendo cierto que se desconocen las circunstancias en que se obtuvieron los certificados de origen falsificados, y no existiendo probada intencionalidad, ha debido concurrir algún grado de negligencia siquiera al...

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