ATS, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9137/2022

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 9137/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Fernando Aguilar Ros, en representación de la mercantil José Ordoño, S.L., preparó recurso de casación contra el auto dictado el 11 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmó en reposición el auto de 4 de julio de 2022 que había desestimado la pieza de ejecución de título judicial n.º 54.4/2022.

  2. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, cita como infringidos:

    2.1. Los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española.

    2.2. El artículo 103.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

    2.3. El artículo 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

    2.4. La jurisprudencia contenida en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. nº 3607/2019, ECLI:ES:TS:2021:1145).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b), de la LJCA.

  6. Reputa, finalmente, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca "si, en ejecución de una sentencia estimatoria por motivos de fondo que anula una liquidación definitiva resultante de un procedimiento de inspección, la Administración debe limitarse a girar una nueva liquidación en la que corrija el error cometido o, por el contrario, le está permitido iniciar un nuevo procedimiento de inspección y, en este último caso, si la limitación del incidente de ejecución impide al Tribunal de instancia entrar a valorar los nuevos actos administrativos que se dictan en ejecución de la sentencia o, por el contrario, las nuevas actuaciones, son verdaderos actos de ejecución de sentencia y, por tanto, susceptibles de ser valorados en dicho incidente de ejecución".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de diciembre de 2022, habiendo comparecido la mercantil José Ordoño, S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al considerar, en esencia, que el escrito no satisface las exigencias procesales propias del escrito de preparación del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la resolución contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 87.1.c) de la LJCA) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA]; (ii) sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]; (iii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA] y, se afirma, (iv) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Sentencia del Tribunal Supremo que anula, por motivos de fondo, los acuerdos de liquidación y sancionador

    La Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó, el 2 de julio de 2020, sentencia en el recurso de casación 1433/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor:

    "Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, de manera que, en un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.

    Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil JOSÉ ORDOÑO, SL contra la sentencia núm. 2455/2017, de 12 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1209/2014, sobre liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los cuatro trimestres del ejercicio 2007 y segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2008 y sanción asociada a dicha liquidación, sentencia que se casa y anula.

    Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JOSÉ ORDOÑO, SL contra la resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de julio de 2014, expedientes números 04/1649/12 y 04/1648/12, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa dirigida frente a acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería, por los que gira liquidaciones por el IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2007 y segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2008, e impone sanción derivada de aquellas liquidaciones, declarando las expresadas resoluciones - liquidaciones y sanción asociada- disconformes con el ordenamiento jurídico, anulándolas".

  2. - Anulación de los acuerdos por la Administración tributaria e inicio de un nuevo procedimiento inspector

    Tras la notificación de la anterior sentencia y en ejecución de aquélla, la Inspección tributaria acordó la anulación de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, así como dictó nuevo acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e inspección, por el mismo concepto tributario y periodo e igual alcance y extensión, notificado a la mercantil José Ordoño S.L. el 16 de octubre de 2020, que finalizó con el dictado de una nueva liquidación.

  3. - Vía económico-administrativa.

    Contra la nueva liquidación, la mercantil interpuso otra reclamación, desestimada por resolución de 31 de marzo de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

  4. - Incidente de ejecución de sentencia.

    El 3 de mayo de 2022, la mercantil instó ante la Sala sentenciadora incidente de ejecución de sentencia que se registró como pieza n.º 54.4/2022 y fue resuelto en sentido desestimatorio mediante auto de 4 de julio de 2022.

    El auto argumenta así, en el razonamiento jurídico tercero:

    "3.- En el presente caso, la sentencia del TS anuló la resolución del TEARA y las liquidaciones por él confirmadas, básicamente, poque en el procedimiento inspector seguido se aplicó indebidamente el artículo 13 de la LGT, lo cual constituyó un defecto sustantivo que provocó la referida anulación, de manera que, conforme a lo expuesto anteriormente, al no tratarse de un vicio determinante de la nulidad radical de las actuaciones, sino de mera anulabilidad, posibilitaba que la AEAT, dentro del plazo de prescripción de cuatro años, computado a partir de la firmeza de la sentencia del TS, iniciara un nuevo procedimiento inspector para determinar en su caso la deuda tributaria, siempre que no se realizase al amparo del mismo precepto cuya aplicación se reputó como improcedente por la sentencia del TS, circunstancias que aquí no concurren, ya que, por una parte, las nuevas liquidaciones se han girado al amparo del artículo 16 de la LGT, por considerar que concurre simulación en el desempeño de la actividad sujeta a tributación; y por otra, es evidente que se han girado dentro del plazo de prescripción, al haberse encontrado interrumpido éste por la interposición de la reclamación económico-administrativa y de los recursos jurisdiccionales y no haberse declarado la nulidad de pleno derecho de las mismas.

    Por lo demás, las cuestiones planteadas en torno a la validez de las nuevas liquidaciones y de los intereses girados, no pueden ser examinadas en el marco de esta ejecutoria, por exceder su ámbito, dada la limitación procedimental del presente incidente, disponiendo el interesado de la posibilidad de su impugnación por los cauces reglamentarios y no por la vía escogida en el presente caso, como de hecho ha ocurrido, al haber interpuesto reclamación económico- administrativa frente a las nuevas liquidaciones".

  5. - Recurso de reposición

    Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, desestimado el 11 de octubre de 2022. Señala este último auto lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Como quiera que ambas cuestiones han sido resueltas en el auto recurrido en reposición, para evitar innecesarias repeticiones, basta con remitirnos a la allí expuesta donde se argumenta de modo claro y suficiente el criterio de la Sala, confirmado, en lo que respecta a la primera cuestión, por el Tribunal Supremo en las sentencias que expresamente se citan, sin que se desvirtúe por la que la recurrente cita, de 15 de septiembre de 2014, por referirse a un supuesto de retroacción de actuaciones [...] y no de anulación de una liquidación tributaria por motivos de fondo, como es el caso.

    Y en cuanto a la segunda cuestión, se insiste por la Sala, en contra de lo que pretende la recurrente, que a través de este incidente -cuya limitación en cuanto a los trámites procedimentales es evidente- no se puede entrar a examinar si las nuevas liquidaciones giradas son o no ajustadas a derecho, pues son actos administrativos nuevos producidos sobre la base de unos parámetros diferentes a los que se utilizaron al girar las liquidaciones que fueron anuladas por el Tribunal Supremo.

    En definitiva, no se trata sólo de fiscalizar por la vía de ejecución de sentencia, el cumplimiento de lo acordado en la misma (ya se dijo en el auto recurrido que las liquidaciones y sanciones derivadas se han dejado sin efecto por la AEAT, y por tanto, ese mandato se ha ejecutado correctamente) sino que, yendo más allá, se pretende que obviando los trámites previstos, tanto para el agotamiento de la vía económico-administrativa como para el recurso jurisdiccional ordinario a interponer en su caso, ante la Sala, se zanje la cuestión relativa a la conformidad o no a derecho de las nuevas liquidaciones giradas, lo cual a juicio de esta Sala, excede del ámbito de la presente ejecutoria".

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece:

    "1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

  2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

  3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

  4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

  5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley."

  6. El artículo 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone:

    "La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo."

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Reafirmar, reforzar, aclarar, completar o, en su caso, revisar la jurisprudencia sobre si, en aquellos casos en los que por sentencia judicial se anulan liquidaciones tributarias por motivos de fondo, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento inspector sobre los mismos conceptos tributarios y periodos y con igual alcance y extensión que en el procedimiento previo, y dictar, tras la tramitación del citado nuevo procedimiento, unas nuevas liquidaciones, aunque la sentencia no lo hubiera ordenado ni previsto.

1.2. Esclarecer si procede examinar, en el marco del incidente de ejecución de sentencia, aquellas cuestiones y motivos de impugnación contra las nuevas liquidaciones dictadas tras la anulación, por razones de fondo, de las anteriores liquidaciones y, en particular, las relativas a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, a la ausencia de motivación de las liquidaciones o a la cuantificación de los intereses de demora liquidados.

1.3. Precisar si el inicio de la vía económico-administrativa por parte del interesado frente a los actos de la Administración dictados en sustitución de los previamente anulados priva al órgano judicial sentenciador, por esa sola razón, de su potestad de ejecución de la sentencia dictada en su día, determinando en tal caso el agotamiento de la vía previa y la promoción de un nuevo proceso contencioso-administrativo.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La recurrente argumenta que, conforme a una jurisprudencia consolidada, la anulación por vicios materiales de una liquidación permite una nueva liquidación, siempre que perviva la potestad administrativa para ello, no siendo posible, sin embargo, la retroacción de actuaciones ni la tramitación de un nuevo procedimiento. Por ello, entiende que la doctrina fijada por el auto impugnado en virtud de la cual la ejecución de la sentencia se satisface con la anulación de la liquidación, siendo enteramente posible, tras ello y dentro del plazo de prescripción, el inicio de un nuevo procedimiento inspector por los mismos conceptos supone que, en estos casos, se produzca, en la práctica y materialmente, una retroacción de actuaciones, rechazada por la jurisprudencia.

    El auto impugnado cita, entre otras, nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rec. nº 1014/2013, ECLI:ES:TS:2014:3816) en la que hemos descartado la posibilidad de retrotraer actuaciones para subsanar vicios sustantivos. Decíamos en ella (FJ 3º):

    "[...] La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión ."

    Señalábamos también que la imposibilidad de retrotraer las actuaciones, en estos casos, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación y precisábamos, al respecto, lo siguiente (FJ 4º):

    "[...] Según hemos indicado en la citada sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 4º), estableciendo un criterio reiterado en la de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11, FJ 4º) y en la de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 5º), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla, o a declarar su nulidad de pleno derecho si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación (pueden consultarse en este sentido cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, dictadas en los recursos de casación 2413/10, 6386/09, 6219/09 y 5043/09, FJ 3º en los cuatro casos). Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva . Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, debiéndose recordar a este respecto nuestra jurisprudencia que niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), ya citadas ut supra]."

    Este criterio ha sido reiterado en otros pronunciamientos posteriores, como sucede en la sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 1551/2014, ECLI:ES:TS:2015:2692), FJ 5º, en la que indicamos:

    "De estas dos ideas surge una conclusión: la Administración puede aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, pero no le cabe retrotraer actuaciones salvo en los casos expresados, por lo que, cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva."

    Tal tesis jurisprudencial se confirma con cita en los anteriores pronunciamientos, en las sentencias de 3 de junio de 2020 (rec. 5020/2017, ECLI:ES:TS:2020:1536), FJ 2º, de 23 de junio de 2020 (rec. 5086/2017, ECLI:ES:TS:2020:1878), FJ 4º y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 2931/2018, ECLI:ES:TS:2020:4401), FJ 3º.

    A la vista de los términos de la jurisprudencia fijada y del auto impugnado, y siendo esta situación susceptible de reproducirse en múltiples otros supuestos que transcienden del actual [ artículo 88.2.c) de la LJCA], se aprecia la conveniencia de reafirmar, reforzar, aclarar, completar o, en su caso, revisar la jurisprudencia en cuanto a si, en aquellos casos en los que por sentencia se anulan liquidaciones tributarias por motivos de fondo, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento inspector sobre los mismos conceptos tributarios y periodos y con igual alcance y extensión que el previo, y dictar, tras la tramitación del citado nuevo procedimiento, unas nuevas liquidaciones.

  2. Además, se hace conveniente aclarar si la impugnación de las nuevas liquidaciones debe canalizarse a través del incidente de ejecución de sentencia o mediante un nuevo cauce económico-administrativo y posterior control judicial.

    La parte recurrente defiende la impugnabilidad de las nuevas liquidaciones en el incidente de ejecución y, a tal efecto, invoca la doctrina fijada en la sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. 3607/2019, ECLI:ES:TS:2021:114). Esta sentencia, sin embargo, se refiere a un caso de anulación de actos administrativos por defectos formales, con retroacción de actuaciones, por lo que no resuelve específicamente la cuestión aquí planteada.

    Más relevante es, a estos efectos, la citada sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 1551/2014, ECLI:ES:TS:2015:2692) en la que señalamos (FJ 6º):

    "SEXTO.- [...] la circunstancia de que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la anulada, en las condiciones y con los requisitos señalados por la jurisprudencia, expuestos ut supra, no lleva consigo necesariamente que en todo caso y circunstancia las cuestiones que se planteen respecto de esa nueva liquidación deban ser objeto de un cauce económico-administrativo distinto y autónomo, con el ulterior control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución, si a ello hubiere lugar.

    Cuando un tribunal de justicia, controlando la previa actuación de la Administración tributaria (de gestión o de revisión), la anula, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias, que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998 , sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación [ únicamente si el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, sin afectar a lo ordenado por la sentencia, sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente ].

    Si no se actúa de aquel modo, además de provocarse disfunciones por la apertura de dos vías paralelas y diacrónicas para el control de la actuación de la Administración en relación con la misma obligación tributaria de un sujeto pasivo (el debate frente a la liquidación inicial anulada, que aún sigue vivo por no ser firme la sentencia que así resolvió, y el segundo abierto contra la liquidación aprobada en sustitución de la anterior), se causa una demora no razonable, desproporcionada y, por ello, insoportable, haciendo transitar al sujeto pasivo la vía económico-administrativa, con sus dos instancias, y la impugnación jurisdiccional, también con dos instancias o, en su caso, el correspondiente recurso de casación, para dar respuesta a un debate en el que ya ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, que sólo resta ejecutar en sus propios términos.

    Recuérdese que el artículo 103.1 de la Ley 29/1998 dispone que la potestad de ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y que, conforme al artículo 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), la ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que, en todo lo que no se oponga a esa normativa y a la resolución judicial que se ejecuta, se aplique lo dispuesto en los artículo 66 y 67 del propio Reglamento."

    A pesar de que este criterio se recoge en otros pronunciamientos -entre ellos, en las sentencias de 21 de octubre de 2015 (rec. 2271/2014, ECLI:ES:TS:2015:4391), FJ 4º, de 2 de marzo de 2017 (rec. 748/2016, ECLI:ES:TS:2017:751), FJ 5º, de 23 de junio de 2020 (rec. 5086/2017, ECLI:ES:TS:2020:1878), FJ 3º y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 2931/2018, ECLI:ES:TS:2020:4401), FJ 3º-, se considera oportuno un nuevo pronunciamiento de esta Sala puesto que, en primer lugar, las anteriores sentencias no partían de que las nuevas liquidaciones se dictaran tras la tramitación de un nuevo procedimiento, como sucede en este caso. Por otro lado, puede resultar conveniente, en atención a la virtualidad expansiva de la cuestión suscitada y a los efectos de procurar seguridad jurídica en supuestos análogos, concretar los anteriores criterios generales fijados en la jurisprudencia y, en particular, aclarar si cabe en el incidente de ejecución, o por el contrario es necesario iniciar un cauce independiente de impugnación, la alegación de cuestiones relativas a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, a la ausencia o insuficiencia de la motivación de las liquidaciones y a la cuantificación de los intereses de demora liquidados.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto vendrá constituido, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 103 y concordantes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/9137/2022, preparado por el procurador don Fernando Aguilar Ros en representación de la mercantil José Ordoño, S.L., contra el auto dictado el 11 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmó en reposición el auto de 4 de julio de 2022 que había desestimado la Pieza de Ejecución de Título Judicial n.º 54.4/2022.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1.1. Reafirmar, reforzar, aclarar, completar o, en su caso, revisar la jurisprudencia sobre si, en aquellos casos en los que por sentencia judicial se anulan liquidaciones tributarias por motivos de fondo, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento inspector sobre los mismos conceptos tributarios y periodos y con igual alcance y extensión que en el procedimiento previo, y dictar, tras la tramitación del citado nuevo procedimiento, unas nuevas liquidaciones, aunque la sentencia no lo hubiera ordenado ni previsto.

    1.2. Esclarecer si procede examinar, en el marco del incidente de ejecución de sentencia, aquellas cuestiones y motivos de impugnación contra las nuevas liquidaciones dictadas tras la anulación, por razones de fondo, de las anteriores liquidaciones y, en particular, las relativas a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, a la ausencia de motivación de las liquidaciones o a la cuantificación de los intereses de demora liquidados.

    1.3. Precisar si el inicio de la vía económico-administrativa por parte del interesado frente a los actos de la Administración dictados en sustitución de los previamente anulados priva al órgano judicial sentenciador, por esa sola razón, de su potestad de ejecución de la sentencia dictada en su día, determinando en tal caso el agotamiento de la vía previa y la promoción de un nuevo proceso contencioso-administrativo.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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