STSJ Andalucía 2455/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2017:15949
Número de Recurso1209/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2455/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.209/2014

SENTENCIA NÚM. 2455 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.209/2014 seguido a instancia de la entidad mercantil "JOSÉ ORDOÑO, S. L.", que comparece representada por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 305.494,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 25 de noviembre de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, reiterándose en sus alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de julio de 2014, expedientes números NUM000 y NUM001, que desestima la reclamación dirigida frente a acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería, por los que gira liquidación por el IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2007 y segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2008, e impone sanción derivada de aquella liquidación. La cuantía total de la deuda tributaria se eleva a 151.022,36 euros (intereses de demora incluidos) y la de la sanción a 154.472,28 euros.

SEGUNDO

Deriva la liquidación tributaria de acta de inspección firmada en disconformidad (núm. A02 NUM002 ) por el Impuesto mencionado, a través de cuyas actuaciones el órgano que la instruye concluye que la mercantil demandante, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas en general, la desarrolla en régimen de actividad única con los empresarios individuales que también se hallan dados de alta en la misma, Dª. Zulima (ex pareja de D. Damaso, administrador de la mercantil demandante), D. Gonzalo (trabajador por cuenta ajena de la parte actora) y D. Mateo (hijo de D. Damaso ), para lo que la actuación inspectora se basa en una serie de pruebas recogidas en el acta instruida que concluyen, por aplicación del principio de calificación recogido en el art. 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la existencia de una actividad empresarial única dirigida por el Sr. Damaso en su calidad de administrador de "JOSÉ ORDOÑO,

S. L.". De este modo, en el expediente incoado se imputa a la mercantil "JOSÉ ORDOÑO, S. L.", a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del IVA relativo a los ejercicios comprobados, los rendimientos obtenidos por los empresarios individuales declarados en su IRPF en régimen de estimación objetiva correspondientes a la actividad mercantil desarrollada, en tanto que la actividad desplegada por la Sra. Zulima, y los Sres. Gonzalo y Mateo pasa a ser considerada como derivada del trabajo dependiente por cuenta de la mercantil demandante.

Conforme se detalla en el acta inspectora, el administrador de esa entidad, D. Damaso, había creado una red empresarial aparente valiéndose de personas de su entorno (compañera sentimental, hijo, empleado...) a quienes daba de alta como empresarios individuales en la actividad de instalaciones y montajes eléctricos -la misma que desarrolla la sociedad- acogidos al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al simplificado en el IVA, lo que, según la inspección actuante, le ha permitido repartir la facturación comercial de la mercantil a través de las empresas individuales creadas a su alrededor, consiguiendo así la disminución de su carga fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y en IVA, quedando acreditado según esas actuaciones administrativas desarrolladas, que las empresas individuales creadas con tal propósito carecían de los requisitos y medios necesarios para el ejercicio de la actividad comercial a la que dicen dedicarse.

TERCERO

La demanda, reproduce, casi en su literalidad, la presentada en el recurso nº 1210/2014 (relativa a impugnación de la liquidación girada por el Impuesto Sobre Sociedades y la sanción derivada de la misma), por lo que habiéndose examinado los motivos de impugnación allí aducidos en la sentencia dictada con esta misma fecha en el mencionado recurso, basta con reproducir, en lo que aquí interesa, lo a expuesto en dicha sentencia: art. 66 letra a), puestos en relación con el art. 150.2, ambos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ya que el procedimiento incoado ha sobrepasado el plazo máximo de duración de 12 meses recogido en el apartado 1 de ese precepto legal, lo que conlleva que las actuaciones inspectoras iniciadas mediante notificación de 21 de febrero de 2011, no produjeron el efecto interruptor del plazo de prescripción de cuatro años previsto para el ejercicio del derecho administrativo a liquidar el tributo, plazo que ya se había consumado al ser notificada telemáticamente la resolución de este procedimiento el 11 de mayo de 2012 .

Para sustentar su pretensión, la parte actora discrepa del cómputo temporal de las dilaciones que se le imputan en el procedimiento instruido, pues, frente a los 162 días que le atribuye la inspección considera la demanda que

de ellos, un total de 98 días se han debido a retrasos injustificados de la Administración tributaria en el desarrollo del procedimiento; concretamente, entiende que el retraso operado entre el 20 de mayo hasta el 19 de agosto de 2011 (91 días) fue debido a que el instructor del expediente, tras la incomparecencia del representante de la entidad el 20 de mayo de 2011, no llegó a formular nuevo requerimiento de comparecencia hasta el 19 de agosto de ese año, y asimismo sostiene que el retraso de 7 días que se le atribuye entre el 11 y el 18 de noviembre de 2011 no queda motivado por el actuario.

Antes de proceder al examen de si en el caso que se enjuicia ha mediado la extinción del derecho a liquidar de la Administración por el transcurso del tiempo en los términos defendidos en el escrito de demanda, ha de advertirse que en caso de derivarse esta consecuencia jurídica, solo tendría efecto en relación con la deuda determinada administrativamente en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, puesto que el art. 150.2 LGT, además de exponer los efectos que derivan del incumplimiento de la resolución en plazo del procedimiento inspector, también afirma que el sobrevenir de los doce meses de su máxima duración sin que se haya dictado resolución expresa, en ningún caso producirá la caducidad del procedimiento que, por lo tanto, ha de proseguir hasta su definitiva resolución aunque lo sea con un pronunciamiento extemporáneo, añadiendo que "en estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción con la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la reanudación de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo." Y en este sentido, la notificación telemática de 11 de mayo de 2012 de la resolución liquidadora consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, determina que, cuanto menos, los efectos de la prescripción no alcancen a las deudas a las que alcanza el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, que iniciaron el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años el 26 de junio de 2008 y 2009 respectivamente, es decir, al siguiente día de haber finalizado el plazo para presentar las correspondientes autoliquidaciones tributarias, produciendo aquella notificación de la resolución del procedimiento inspector el efecto de interrumpir su prescripción en los términos reseñados en el art. 150.2 LGT ya transcrito. En consecuencia, los efectos que derivan del incumplimiento del...

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