STSJ Comunidad de Madrid 755/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:27066
Número de Recurso4968/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución755/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00755/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 4968-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 213-08

RECURRENTE/S:DOÑA Gregoria

RECURRIDO/S: JCDECAUX ESPAÑA S.L. Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 755

En el recurso de suplicación nº 4968-08 interpuesto por el Letrado D. JOSE ANTONIO SERRANO MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 213-08 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Gregoria contra JCDECAUX ESPAÑA S.L. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Gregoria contra la empresa JCDECAUX ESPAÑA S.L., debo absolver y absuelvo a la referida empresa de las pretensiones articuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene trabajando para la demandada desde 25.04.88, con la categoría profesional de Responsable de Negociado, percibiendo un salario de 2996,10 euros. SEGUNDO.- La actora pertenecía a la empresa ADVENIR ESPAÑA S.A., que fue absorbida por la empresa JCDECAUX ESPAÑA S.L. en el año 2001, manteniendo la misma categoría pero realizando funciones de administrativa. TERCERO.- En el mes de julio de 2007 fue nombrada Responsable de Tesorería con una persona a su cargo y reportando a Doña Valle . CUARTO.- La actora ha venido percibiendo en la nómina de cada mes de enero un bonus de 3005 euros. QUINTO.- En la nómina del mes de enero de 2008 ha percibido el bonus pero en la suma de 1775 euros. SEXTO.- El día 28.12.07 hizo uso del crédito horario sindical. SEPTIMO.-La actora es secretaria del comité de empresa y delegada por el sindicato UGT. OCTAVO.- La empresa ocupa a unos quinientos trabajadores. NOVENO.- Doña Amelia , miembro del Comité, faltó el día 28.12.07 y ha cobrado el 100% de su bonus. Doña Cecilia , también miembro del comité, faltó el día 28.12.07 y no ha cobrado todo el bonus. D. Torcuato , miembro del comité no faltó el día 28.12.07 y ha cobrado todo el bonus. DÉCIMO.- Doña Valle envió e-mail a la actora conteniendo los datos de valoración e la prima de 2007 unido al documento nº 3 de la empresa que se da por reproducido. UNDÉCIMO.- El uso de crédito sindical se debe notificar con 48 horas de antelación y su superior Doña Valle no conocía que el 28.12.07 se lo tomaba en este concepto. el cierre contable no se produce hasta que se envía a Francia. el 27 el día del cierre del mes. Desde 27 a 31 tiene que terminar el cierre anual. (Declaración de Doña Valle ). DUODÉCIMO.- La actora envió e-mail a Leocadia el día 27.12.07 a las 19:14 horas comunicándole que "Mañana no vengo, tenemos tema sindicales y el día dos estoy de vacaciones" con copia a otras personas entre ellas a Valle . (Documento 11 de la actora). DECIMOTERCERO.- Se aporta e-mail de Valle a la actora de 26.12.07 sobre las vacaciones solicitadas y que se da por reproducido. (Documento 4 de la empresa). DECIMOCUARTO.- Se aportan bonus de la actora correspondientes a los años 2005 y 2006 (documento 5 de la actora). DECIMOQUINTO.- Consta envío en 27.12.07 a las 18:14 horas de la relación de trabajadores que hacían uso del crédito horario sindical el día 28.12.07. (documento 12 del actor). DECIMOSEXTO.- Los reportings de Tesorería de diciembre tenían como fecha límite el 4.01.08. a las 12 horas (documento nº 8 página 3 de la empresa).DECIMOSÉPTIMO.- Se intentó conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada en autos, al estimar, la recurrente, que la merma sufrida en el pago del bonus que la empresa hizo efectivo en el mes de enero del 2008 se debió a haber hecho uso la trabajadora del crédito horario sindical el 28-12-2007, cuando, y según la empresa, eran fechas de cierre contable, por lo que termina suplicando el cese de esa conducta y el abono de la cantidad de 1.225 € en concepto de indemnización por los perjuicios causados.Con tal finalidad la recurrente interesa en primer lugar, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la revisión del hecho probado 15º - motivo 2º -, así como la adición de dos nuevos hechos - motivos 1º y 3º - al relato judicial de instancia.

En el 1º motivo la recurrente propone la adición, como nuevo hecho probado 11º bis, del siguiente texto: "Con fecha 27 de diciembre de 2007 se había realizado el cierre contable por parte de la actora quedando únicamente pendiente del reporting final a Francia antes del 4 de enero de 2008, salvo las incidencias sobre cierre que se realizan en fecha posterior a la misma". Se basa para ello en los partes contables que obran incorporados a los folios 58 al 102 de los autos, correspondientes al doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora. Pero no se trata de documental literosuficiente, de la que quepa extraer ni deducir, sin conjeturas o especulaciones, la conclusión fáctica que se pretende en el presente motivo, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, a cargo de la juzgadora de instancia, que justifique la revisión interesada - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. Por ello debe desestimarse.

En el 2º motivo la recurrente interesa para el hecho 15º la siguiente redacción alternativa: "Con fecha

26.12.07., se hace entrega de la relación de delegados de U.G.T., que el día 28.12.07 se ausentarán de su puesto de trabajo para asistir a una reunión en la sede de U.G.T. en el departamento de RR.HH. de la Empresa, dando posterior conocimiento al Subdirector Financiero Don Cesar , con fecha 27-12-07" (folios 103 y 104 del ramo de prueba)". Los docs. en que se basa son los que obran a los folios 103, consistente en un email sobre el uso y disfrute de horas sindicales para el día 28-12-2007, el 104, que consiste en una comunicación del día 26-12-2007 expresiva de las personas que iban a disfrutarlas, y el 119 y 120 de los autos, consistentes en otros dos emails, también sobre horas...

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