STSJ Comunidad de Madrid 143/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2502
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 143

En el recurso de suplicación nº 313/09 interpuesto por el Letrado Dª FUENCISLA GAMELLA PIZARRO en nombre y representación de ASOCIACION DE LA VENERABLE ORDEN TERCERA DE SANFRANCISCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 994/08 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Encarnacion contra, ASOCIACION DE LA VENERABLE ORDEN TERCERA DE SAN FRANCISCO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Encarnacion , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino restando servicios por cuenta y orden de la ASOCIACION DE la VENERABLE ORDEN TERCERA DE SAN FRANCISCO, con antigüedad e 01/01/78 , categoría profesional de Auxiliar de Clínica y salario bruto mensual de 1.813,88 euros, con inclusión de arte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora desempeñaba sus servicios en la unidad de larga estancia sita en la 2ª planta del hospital regentado por la entidad demandada, lo que se conoce como "el Hogar", en el que residen unas 38 personas de avanzada edad, la mayoría de ellas enfermas y con limitaciones, hasta el punto de no valerse por sí mismas y no ser capaces de apretar un timbre para solicitar asistencia en un porcentaje elevado. Dichas personas precisan cambios posturales cada dos horas, sustitución de pañales y atención constante, ya que en ocasiones han legado a caerse de la cama.

La planta 2ª tiene una superficie considerable, existiendo en la misma comedor, sala de televisión y tres pasillos donde se encuentran ubicadas las habitaciones.

La actora prestaba sus servicios en turno de noche, de 20,00 a 8,00 horas, junto a otro Auxiliar Administrativo, D. Alejandro .

TERCERO

Previa instrucción de expediente contradictorio y mediante carta notificada a la demandante el 29/07/08, le fue notificado su despido, en los siguientes términos:

"Finalización expediente contradictorio. Notificación de despido

En fecha 16 de Julio de 2.008 se ha procedido a la apertura de expediente contradictorio, en razón de los hechos ocurridos en la madrugada del 14 al 15 de ese mismo mes y año, dándole traslado de los mismos para que manifestase lo que a su derecho conviniera, en un plazo de tres días hábiles, así como igualmente al Comité de Empresa para que también pudiese ser oído en relación con dichos hechos.

Recibidas sus manifestaciones el día 19 de Julio de 2.008 (en las que viene a reconocer los hechos) y no habiéndose pronunciado el Comité de Empresa, procede darlo por finalizado, y en su virtud comunicarle las conclusiones alcanzadas, en base a los siguientes

HECHOS

En la madrugada del día 14 al 15 de Julio del presente año, prestando servicios en el turno de noche en calidad de auxiliar de clínica, junto con su compañero, Don. Alejandro , y estando a su cargo y responsabilidad los 38 pacientes de la unidad de larga estancia en la planta 2° del Hospital (lo que se conoce como el Hogar, que ocupan personas de avanzada edad, enfermas y con limitaciones), fueron ambos sorprendidos por la Responsable del Servicio de Enfermería (Doña Nuria ), a las 5:00 fuera de sus puestos de trabajo.

Concretamente tras ser buscados por todo el Hogar, que estaba completamente sin luz, incluido el control de enfermería, se la encontró a usted en el suelo del control de guardia sobre una manta que hacía las veces de cama, y tapada con un sábana, durmiendo tan profundamente que se la oía roncar, no despertándose pese a que la Sra. Nuria le encendió la luz.

A estos hechos se ha de añadir que se han recibido quejas de ancianas del Hogar indicando que cuando pasan una mala noche no llaman a los auxiliares porque es la hora en la que duermen y si les molestan se enfadan, y acuden con malos modos. De lo que puede deducirse que no es la primera vez que se producen estas situaciones.En consecuencia, previa ratificación de los cargos que se le hicieron, en el escrito de apertura de expediente contradictorio y que se han reproducido, y como quiera que los hechos descritos están tipificados como falta muy grave en el artículo 49.3 c) del Convenio de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos y en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo un fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas, indisciplina en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, se ha resuelto imponerle la sanción de despido, que surtirá efectos el día 29 de Julio de 2.008.

A su disposición tiene la liquidación de los salarios que le corresponde percibir a la fecha".

CUARTO

En sede judicial, y respecto de las imputaciones contenidas en la referida carta, ha quedado acreditado lo siguiente:

1)En la madrugada del día 14 al 15 de Julio del presente año, y prestando la demandante servicio en turno de noche en calidad de auxiliar de clínica, junto con su compañero Don. Alejandro , encontrándose ambas a cargo de los 38 pacientes de la unidad de larga estancia, fue sorprendida por la responsable de Servicio de Enfermería, Dª Nuria , a las 5.00 de la madrugada, en el suelo del control de enfermería, durmiendo tumbada sobre una manta y tapada con una sábana, no habiendo despertado a pesar de que la Sra. Nuria le encendió la luz.

2)La responsable del Servicio de Enfermería vive en el edificio y acudió a la planta 2ª desvelada por el ruido del aire acondicionado, habiendo observado que dicha planta se encontraba a oscuras y que tanto la actora como D. Alejandro se encontraban durmiendo.

3)Con anterioridad se habían recibido quejas de las ancianas, indicando que cuando pasaban una mala noche no llamaban a los auxiliares de noche porque era la hora en la que dormían y si les molestaban acudían con malos modos, lo que conocía la responsable del Servicio de Enfermería, que sin embargo no había efectuado ningún comentario o advertencia a la actora, por no tener evidencia de que tales quejas fueran fundadas, ni que se dirigieran contra ella.

4)La actora nunca había sido sancionada por dormirse durante el turno de noche.

QUINTO

La actora no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEXTO

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 01/08/08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 21/08/08."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la...

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