STSJ Comunidad de Madrid 243/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2022
Fecha07 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0048716

Procedimiento Recurso de Suplicación 17/2022

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1069/20

RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

RECURRIDO/S: D. Secundino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 243

En el recurso de suplicación nº 17/22 interpuesto por el Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 19 DE ABRIL DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1069/20 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Secundino contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE ABRIL DE 2021

cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Secundino contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante efectuado el día 04-09-20, CONDENANDO a dicha empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA a la inmediata readmisión del trabajador demandante, con abono de los salarios de tramitación a razón de 48,65 euros diarios hasta la notif‌icación de esta sentencia, salvo que en el plazo de cinco días opte por abonarle la indemnización de 23.813,36 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar, se entiende que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" 1º.- Secundino venía prestando sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA desde el 14-11-2007, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad, percibiendo un salario bruto mensual de

1.479,72 euros con prorrata de pagas extras y siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de empresas de seguridad, publicado en el BOE de 01-02-2018.

El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Hechos no controvertidos, salvo salario, resultante del folio 41 autos)

  1. - El trabajador demandante no acudió a su puesto los días 17 y 18 agosto 2020, ya que en las órdenes de trabajo o cuadrantes de dicho mes que obraban en su poder, fechados el 10-08-20, no tenía ningún servicio asignado en los días citados, f‌igurando en ambos "día libre", no constando que la empresa le hubiera notif‌icado otro cuadrante posterior asignándole servicios en dichos días.

    (Valoración conjunta de la documental obrante a los folios 81-82 y 96-97 de los autos en relación con la testif‌ical de Victor Manuel )

  2. - El demandante, quien tiene prescrita desde años antes la toma de forma crónica de diversos fármacos por su médico de atención primaria del servicio público SALUDMADRID, teniendo varios de dichos medicamentos, según sus prospectos publicados por la Agencia española del medicamento, entre sus efectos secundarios la somnolencia, fue sorprendido el día 26 de agosto de 2020 sobre las 01,00 horas por el Inspector de la empresa demanda, Camilo, dormido en la garita del lugar en el que prestaba sus servicios, transcurriendo unos minutos hasta que Secundino despertó.

    (Valoración conjunta de la testif‌ical de testif‌ical de Camilo en relación con la documental obrante a los folios 101-131 autos)

  3. - La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA con anterioridad había sancionado al demandante en enero de 2019 por comisión de faltas laborales muy graves, con 20 días de suspensión de empleo y sueldo, del 9 de enero 29 de enero de 2019, sanción que Secundino impugnó ante el Juzgado de lo social de Madrid, correspondiendo al Juzgado Nº 17 de esta localidad, no constando el resultado del procedimiento o del juicio.

    (Valoración conjunta de la documental obrante a los folios 54-67 de los autos)

  4. - Secundino también fue sancionado por comisión de faltas laborales muy graves en mayo de 2020, con 16 días de suspensión de empleo y sueldo, impugnada por el trabajador, habiéndose alcanzado acuerdo en conciliación entre las partes ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº 21 de Madrid el día 04-03-2021, manteniéndose por la empresa la calif‌icación de la sanción reduciéndola a 14 días de suspensión de empleo y sueldo.

    (Folios 90-91 autos)

  5. - Mediante escrito de fecha 04-09-20 (Folios 86-87 de los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad) la empresa comunicó al trabajador despido disciplinario con efectos de ese mismo día, por dos hechos que, se dice, se encuentran tipif‌icados como faltas laborales muy graves en el artículo 73 causa 3 y en el art. 74 causas 1, 4, 12 y 20 del vigente Convenio Colectivo estatal del sector de empresas de seguridad, en relación con lo establecido en el art. 54.2.b) d) R. D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

  6. - Secundino presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el AMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda. (Folios 15-18 y 23 de los autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido disciplinario de fecha 4-9-20, con los efectos legales inherentes. El demandante ha impugnado el recurso.

Los motivos 1º a 3º se amparan en el art. 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados.

En el primer motivo se solicita la modif‌icación del hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción:

"El trabajador demandante no acudió a su puesto de trabajo los días 17 y 18 de agosto de 2020, a pesar de constar en el cuadrante entregado que dichos días trabajaba al haber solicitado un cambio de días libres".

Para ello cita los que considera cuadrantes def‌initivos, folios 80 y 81. Pero la juzgadora ya ha tenido en cuenta y valorado expresamente dichos documentos en el fundamento jurídico tercero (aunque por error cite los folios 81 y 82, en realidad 80 y 81), y no les ha reconocido ef‌icacia probatoria al no haber certeza alguna sobre su autoría, fecha de su creación y realidad de su contenido, ni sobre la notif‌icación al trabajador. Por lo tanto no puede prevalecer el criterio de la parte sobre el judicial sobre la ef‌icacia de un mismo documento, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, entre muchas, sentencia del TS de 23-7-20 rec. 239/2018: "(...) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo interesa el recurrente la rectif‌icación del hecho probado 3º para el cual sugiere el siguiente texto:

"El demandante tiene prescrita desde 16 de marzo de 2016 Astorvastatina, medicamento que entre sus efectos adversos puede provocar insomnio. Asimismo tiene prescrita desde 10 de diciembre de 2018 Fluoxetina que entre los efectos adversos muy frecuentes puede producir insomnio.

El trabajador fue sorprendido el 26 de agosto de 2020 sobre las 1:00 horas por el inspector de la empresa demandada, Camilo, dormido profundamente en la garita del lugar en el que prestaba servicios, emitiendo sonoros ronquidos, sin percatarse de la presencia del inspector, teniendo que despertarle el propio sr. Camilo ".

Respecto al primer párrafo, la empresa recurrente cita los folios 101, 107 y 128. Pero la revisión ha de ser rechazada por las...

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