STSJ Islas Baleares 243/2009, 11 de Junio de 2009
Ponente | FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJBAL:2009:582 |
Número de Recurso | 257/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 243/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00243/2009
Nº. RECURSO SUPLICACION 257/2009
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Melisa
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00872/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ
DON ANTONI OLIVER I REUS
En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 243/09En el Recurso de Suplicación núm. 257/2009 formalizado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 872/08, seguidos a instancia de D. Melisa , representado por el Letrado Sr. D. Bernardo Requena Riera, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El 17.9.2007 la actora solicitó la pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. La dirección Provincial del INSS dictó resolución el 3.10.2007 denegándola por no acreditar el período mínimo de cotización de 1.800 días, ni haber estado afiliada al retiro obrero.
El 30.10.2007 la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26.11.2007.
El 28.5.2008 presentó escrito solicitando la revisión del expediente de vejez-SOVI, interesando el reconocimiento de la pensión alegando acreditar 1.889 días cotizados antes de 1.1.1967. La pretensión fue nuevamente denegada por resolución de 11.7.2008. El 4.8.2008 se formuló reclamación administrativa previa que resultó denegada por resolución registrada de salida el 26.8.2008.
Entre el 24.6.1957 y el 15.6.1964 la trabajadora acredita 1.573 días cotizados.
La actora contrajo matrimonio el 6.6.1964 y ha sido madre de dos hijos: Pedro Francisco , nacido el 6.6.1966 y Alfonso , nacido el 14.3.1968.
La base reguladora de la pensión de vejez-SOVI, caso de corresponder a la actora, ascendería a 368,33 #.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda interpuesta por Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar el derecho de la actora a percibir la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, condenando al demandado a estar y pasar por el presente pronunciamiento y a abonar la prestación.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de D. Melisa , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de junio de dos mil nueve .
El recurso formaliza un solo motivo, en el que, con soporte en el art. 191 c) de la LPL , denuncia aplicación indebida de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS, redactada conforme a lo dispuesto en la L.O. 3/2007 , para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. La Entidad Gestora considera que dicha norma no resulta aplicable a las prestaciones propias del SOVI e invoca al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 451/2008, de 27 de mayo , cuyo texto transcribe en su práctica totalidad.
La actora cumplió 65 años de edad el 28 de julio de 2007. El INNS le deniega el derecho a percibir una pensión de vejez SOVI porque entiende que sólo acredita 1.777 días, que se desglosan en
1.573 días cotizados al SOVI entre el 24 de junio de 1957 y el 15 de junio de 1964, y 204 días asimilados en concepto de pagas extraordinarias. La cuestión litigiosa consiste en determinar si con arreglo a lo que previene la nueva disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS dicha cotización debe incrementarse con 112 días en razón de que la actora dio a luz un hijo el 6 de junio de 1966. En tal caso se cubriría con creces el período mínimo de 1.800 días de carencia que establece el art. 7.2º b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 .El problema de la aplicabilidad al SOVI de la mencionada disposición adicional ha recibido respuestas judiciales dispares. Los Tribunales Superiores de Aragón, en sentencia de 27 de mayo de 2008, Comunidad Valenciana, en la suya de 21 de noviembre de 2008 , Andalucía con sede en Granada, en sentencia de 3 de diciembre de 2008 , y Madrid, en sentencia de 31 de marzo de 2009 , adoptan una postura negativa. Las sentencias de 10 de junio de 2008 del Tribunal Superior del País Vasco y de 30 de julio de 2008 y 15 de enero de 2009 del Tribunal Superior de La Rioja se inclinan, en cambio, por la afirmativa. Esta segunda solución es, en opinión de esta Sala, la correcta y preferible, no obstante los argumentos de peso que sustentan la primera.
La L. O. 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, introdujo en la LGSS una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta del siguiente tenor: "Períodos de cotización asimilados por parto. A efectos de pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda". La norma rige, de acuerdo con la disposición transitoria séptima de la L.O., apartado tercero , "para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley", lo que acaeció el 24 de marzo de 2007 .
El SOVI no forma parte en puridad de los Regímenes...
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