STS 56/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:197
Número de Recurso1394/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis , en causa seguida contra Leovigildo , por delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL. En calidad de parte recurrida, el acusado Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Dª Inmaculada Plaza Villa y defendido por la Letrado Sra. Dª Pilar Polo Dieste.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Gavá instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 301/2010, contra Leovigildo ; y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera, rollo 83/2014) que, con fecha veinticinco de Mayo de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Leovigildo , abogado colegiado en el Colegio de Abogados de Barcelona, asumió la defensa de los intereses de Santiago en el procedimiento 1390/01 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Vilanova i la Geltrú, habiendo recaído sentencia en la que se reconoce el derecho de este a Cobrar una indemnización de 4.565,86 euros, cantidad que el 31 de marzo de 2006 cobró el mencionado abogado en nombre de su cliente, quien había otorgado poderes notariales que lo habilitaban para tal fin, haciéndose el pago por parte del referido juzgado de lo penal.

Leovigildo no hizo entrega de ningún importe a su mencionado cliente, dado que consideraba que habían pactado liquidar los honorarios profesionales, cuyo importe no se ha acreditado, a partir de la indemnización que el letrado cobraría en virtud de aquellos poderes. Hoy mismo, antes del inicio del juicio, Leovigildo ha consignado cuatro mil euros y Santiago los ha cobrado, con lo que este ha renunciado a toda indemnización por razón de los hechos(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" ABSOLVEMOS a Leovigildo del delito penal por el que habla sido acusado y declaramos de oficio las costas del juicio(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - MOTIVO ÚNICO.-

Por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del art. 24.1 de la CE , al haberse efectuado por el Tribunal sentenciador una valoración arbitraria de la prueba practicada en el Juicio Oral.

Quinto.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto por el Fiscal, por parte del mismo solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dos de Febrero dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia provincial absolvió al acusado del delito de apropiación indebida del que le acusaba el Ministerio Fiscal. En la sentencia se declara probado que el acusado asumió profesionalmente, como letrado, la defensa de los intereses del denunciante Santiago , cobrando del Juzgado, en nombre de aquel, una indemnización por la cantidad de 4.565,86 euros; el acusado no hizo entrega de ninguna cantidad al denunciante, dado que consideraba que habían pactado liquidar los honorarios profesionales a partir de la indemnización, sin que se haya acreditado el importe de aquellos. Antes del juicio, el acusado consignó 4.000 euros, que ha cobrado el denunciante, el cual ha renunciado a otra indemnización. Contra la sentencia absolutoria interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, y en un único motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber realizado el Tribunal, a su juicio, una valoración arbitraria de la prueba. Argumenta que en la sentencia se lleva acabo una valoración superficial de la prueba testifical, teniendo en cuenta solamente la del letrado F. Herrada, en la que basa la absolución, sin tener en cuenta otras pruebas y el hecho no discutido de que el acusado no pagó a su cliente hasta el día del juicio. No tiene en cuenta que el denunciante declaró que entregó 900 euros, de los que 600 eran para el letrado y 300 para el procurador; que reclamó sin éxito que le entregara la indemnización y que negó que existiera un acuerdo para cobrar los honorarios con cargo a la indemnización. Igualmente razona que el letrado tiene prohibido por el Código Deontológico de la Abogacía detraer sus honorarios de las cantidades percibidas por cuenta de su cliente, salvo autorización por escrito. Finaliza solicitando que se anule la sentencia por motivación arbitraria en la valoración de la prueba, y que se devuelva la causa a su origen para la celebración de un nuevo juicio ante Tribunal de distinta composición.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1 ; 112/1996, de 24 de junio , FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación.

    En este sentido, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ).

    De otro lado, la necesidad de motivación se refiere también al aspecto fáctico, requiriendo el análisis de la prueba de cargo y la de descargo, así como la exposición razonada del proceso valorativo y de sus conclusiones, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, de la sentencia han de resultar con claridad las razones de la decisión, cuyo contenido ha de aparecer así como la consecuencia de una valoración que no resulte manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

    Pero también hemos reiterado que la exigencia de motivación, que afecta a todas las sentencias, no tiene la misma intensidad cuando se trata de sentencias absolutorias, pues en esos casos, los efectos de la presunción de inocencia que ampara al acusado se traducen en la suficiencia de una duda razonable para justificar la absolución.

    Desde otra perspectiva, la jurisprudencia también ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS nº 861/2015, de 20 de diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014 , que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia , de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad. En el mismo sentido, en la STS nº 851/2015, de 9 de diciembre , se dice, citando la STS nº 526/2014 de 18 de junio , que " la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ".

  2. En el caso, frente al testimonio del denunciante y al hecho no discutido de la falta de entrega del importe de la indemnización percibida en nombre de su cliente por el letrado acusado, el Tribunal entiende que la versión de éste según la cual habían pactado que percibiera sus honorarios de la mencionada indemnización, tiene apoyo en la declaración de un testigo, que manifestó en el plenario haber oído una conversación, mantenida en el pasillo del Juzgado, entre denunciante y denunciado, en el curso de la cual el denunciante le dijo al letrado denunciado que se cobrase sus honorarios de la indemnización que en su nombre recibiría. El Tribunal otorgó credibilidad a este testigo en relación a esas manifestaciones, y tal decisión no ha sido combatida con elementos objetivos que indiquen un manifiesto error o una absoluta inconsistencia. Se trata, simplemente, de versiones contradictorias entre dos testigos, uno de ellos interesado directamente en la cuestión, junto con un hecho objetivo, el impago real de la cantidad recibida, que encontraría encaje en cualquiera de las dos versiones. A lo que ha de añadirse que el importe de los honorarios no ha quedado determinado, como se declara probado sin que se mencione ninguna prueba en contra de tal aserto.

    Por lo tanto, no se aprecia en la motivación de la sentencia impugnada que se haya realizado una valoración de la prueba que, siendo, como ya se dijo más arriba, manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, justifique la anulación de la sentencia y el sometimiento del acusado a un nuevo juicio.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el MINSTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha veinticinco de Mayo de dos mil quince , en causa seguida contra Leovigildo , por delito de apropiación indebida. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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