SAP A Coruña 316/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:1594
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15006 41 2 2015 0100025

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2017 T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

PA Nº 51/2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

RECURRENTE: Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado/a: D/Dª MARIA BEGOÑA LOPEZ MARTINEZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Baldomero

Procurador/a: D/Dª, SAGRARIO QUEIRO GARCIA

Abogado/a: D/Dª, ANDRES MENDEZ GONZALEZ

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 112/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 51/2016, seguidas de oficio por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar (todos los supuestos), figurando como apelante Pedro Miguel

, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por la abogada Sra. López Mártinez, y como apelado Baldomero, representado por la procuradora Sra. Queiro García y defendido por el letrado Sr. Méndez González; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 26-10-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del código penal, con la atenuante de embriaguez, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de siete euros.

Y debo condenar y condeno a Pedro Miguel, como autor responsable de una falta de amenazas del art. 629.2 del código penal, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago.

Además del abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará por daño moral a Baldomero en 1000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 02-12-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-01-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Pedro Miguel como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal y como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, y una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", la indebida aplicación de los artículos 468.1, 620.2 y 14 del Código Penal, y la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Debe en primer lugar distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente

valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

Y en el presente caso quienes ahora resolvemos estimamos que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Y por ello, y toda vez que hemos aceptado el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, el citado relato fáctico permite concluir que el acusado es autor del delito, de quebrantamiento de medida cautelar, y de la falta, de amenazas, objeto de condena. En cuanto a la valoración que de la prueba testifical practicada se realizó por el Juzgador de instancia, jurisprudencia reiterada de la Sala segunda del...

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