SAP A Coruña 374/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:1737
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución374/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00374/2017

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: SB

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2011 0000203

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Segundo

Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado/a: D/Dª AURELIO FERNANDEZ COBELO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Pedro

Procurador/a: D/Dª, MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN

Abogado/a: D/Dª, GIOVANNI LAZARI

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 31 de julio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 27/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 17/2016, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Segundo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Jose Pedro ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 09/08/2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 47.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de la mitad de las costas acusadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pedro de la infracción penal de la que veía siendo acusado, con declaración de oficio del resto de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Segundo indemnizará a Jose Pedro en la cantidad de 1.110,06 euros, y al Sergas en la cantidad de 340,46 euros, por la asistencia dispensada a aquel, a estas cantidades serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento civil desde ésta hasta el pago..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Segundo, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27/10/2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29/11/2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Segundo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal alegando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada, interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado del delito objeto de condena. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

De conformidad con lo establecido por jurisprudencia consolidada y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador a quo, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo.

Y como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015, El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal...

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