STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteJaime Santos Briz
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno por don Javier Erice Baztán, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Ansoaín (Navarra) contra don Juan María Aldaz Navarro y don Joaquín Andueza Arizala, mayores de edad, casados, constructores y vecinos de Pamplona, sobre ejecución de obras y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y con la dirección del Letrado don Emilio Pérez Sendino, habiéndose personado la parte demandada don Juan María Aldaz Navarro, representada por el Procurador doña María José Millán Valero y con la dirección del Letrado don Fermín Ciáurriz Gómez.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don José Antonio Ubillos Mosso en representación de don Javier Erice Baztán, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno demanda de mayor cuantía contra don Juan María Aldaz Navarro y don Joaquín Andueza Arizala, sobre ejecución de obras y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: A mediados de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, mi representado que proyectaba instalar un bar y teniendo apalabrado para ello un local entró en negociaciones con los demandados y un tal Ezequiel Murúa, para que le pasaran una oferta de la reforma y decoración del citado local para bar. Dichos señores Andueza y Murúa, al parecer, tenían constituida una sociedad irregular y ya le habían instalado, satisfactoriamente, otro establecimiento. Las conversaciones previas se realizaron básicamente con don Joaquín Andueza estableciendo acuerdo verbal, en tanto el citado señor Andueza dijo preparaba el estudio de la oferta, mi mandante le facilitó cinco letras de cambio, aceptadas de importe trescientas mil pesetas cada una de ella, sin seña lar fecha de expedición ni vencimiento. Con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve, mi mandante firmó el documento acordando con don Juan María Aldaz Navarro y don Joaquín Andueza Arizala la realización de las obras, sin intervenir don Ezequiel Murúa, pues, le dijeron que ahora no era yo socio de ellos. Antes de iniciarse las obras, por parte del señor Andueza o del señor Murúa, se pusieron en circulación dos de las cinco letras, razón por la que dijeron no podían devolverle más que tres subsistiendo las dos ya citadas. Una fue satisfecha por mi representado y la otra, en varios pagos, también fue satisfecha. Al extenderse el documento de veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve, y para responder del pago del precio total de la obra, mi representado antes de iniciarse las obras aceptó, treinta y cuatro letras de cambio, por un total de once millones quinientas treinta y siete mil novecientas noventa y nueve pesetas, con noventa y dos céntimos. Ahora bien, los importes reales por los que debían ser atentidas las cambiales sufrieron algunas modificaciones en su fecha de vencimiento y en su cuantía, lo que especificamos a continuación. En cuanto a las cambiales cuya reseña figura en el contrato de veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve, han sido satisfechas todas las del apartado a) unas en mano y otras a través de entidades bancarias; y en cuanto a las del apartado b) han sido sustituidas, algunas de ellas, por otras, al dividirse su importe en dos, de manera que se aplazaron cien mil pesetas de cada una de las sustituidas a dos años de su respectivo vencimiento, (eso sí, haciéndole firmar a mi mandante otras tantas trece o catorce letras de setenta y cinco mil pesetas cada una por más intereses) y subsistió el vencimiento del contrato para las trescientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos y así resulta que, en este momento, sólo existen vencidos, sin satisfacer, dos importes de trescientas cincuenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos cada uno, de vencimientos seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y seis de enero de mil novecientos ochenta y tres y además hay pagadas dos de trescientas mil pesetas, a las que nos referimos en el segundo párrafo del hecho primero. Están satisfechas pues seiscientas mil pesetas, más setecientas treinta y tres mil pesetas del apartado a), más tres millones setecientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta céntimos de las letras números uno al diez del apartado b), más doscientas sesenta y dos mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos de la letra número once, reducida en compensación a los gastos de las dos letras primeras, ya pagadas, que antes hemos mencionado, que no se reseñan en el contrato, y que, como ya hemos dicho, se giraron incorrectamente, más cuatrocientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos por cada una de las letras doce y trece, así como trescientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos del vencimiento de seis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, 458.333,33 pesetas del vencimiento de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y 458.333,33 pesetas del vencimiento de seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, es decir, 6.695.661,00 pesetas pagadas, en total, del apartado b) que, sumadas a las primeras seiscientas mil pesetas y a las setecientas treinta y tres mil pesetas del apartado a), da un total satisfecho, a la fecha de ocho millones veintiocho mil seiscientas sesenta y una pesetas. Es decir, sólo existe pago previsto y vencido, sin atender por importe de 716.666,66 pesetas en total y en contra está la obra sin terminar. Por otra parte, existen en poder de mi representado otras cuatro letras de cambio que también ha satisfecho por importe total de 685.118 pesetas y que son, al parecer, cargos repetidos indebidamente pagados, por lo que, en realidad, prácticamente mi mandante se halla al corriente de pago. Segundo. La obra se inició con retraso y seguía un ritmo lento con la consiguiente desesperación de mi mandante que precisaba poder inaugurar el local a principios del mes de junio y estaba viendo que a lo mejor no lo tenía en julio. Ello fue motivo de discusiones entre mi mandante y los demandados y su resultado fue que se vio forzado a pasar por un aumento de precio, ya que se había incrementado el coste por cambio de materiales, por lo que le aumentaron el coste de la obra en un millón cuatrocientas mil pesetas más, con lo cual la obra, establecida en total pasaba a ser de ocho millones novecientas treinta y siete mil pesetas y los cuatro millones de intereses, fueron incrementados en un millón cincuenta mil pesetas, con un importe total de pago de trece millones novecientas ochenta y siete mil pesetas. Pues bien, a pesar de ello el actor tuvo que abrir el local sin estar la obra en condiciones, como detallaremos exhaustivamente. Hace enumeración de las faltas producidas. Ante esta situación la lógica indignación de mi representado provoca discusiones con los señores Aldaz y Andueza, llegándose a un nuevo acuerdo, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta, modificando el originario contrato. En este anexo número dos Aldaz-Andueza, reconociendo las deficiencias y faltas en la realización de la obra e instalaciones, se comprometen a resolverlo e instalarlo todo satisfactoriamente, en plazo no superior a seis meses, sin aumentarse el precio de las obras ni de los materiales; al mismo tiempo que prevén la prórroga potestativa, del señor Erice, de los vencimientos que se produzcan a partir de seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, sin cargo alguno por intereses. Tercero. La irregular confección del llamado contrato y del anexo es sorprendente pues, de los mismos, sólo aparece claro que los demandados han de hacer unas obras y en cambio el demandante, que ha de pagar unos catorce millones de pesetas por una obra que dudamos valga la tercera parte de dicho precio. Y en el documento de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta se ratifica y asevera la no cumplimentación de las obras contratadas por parte de Aldaz-Andueza. El examen de dicha memoria y planos, pone en total evidencia la deficiente realización y falta de terminación de la obra, así como el empleo de otros materiales que los contratados. Se pone en evidencia que al señor Erice Baztán se pretende cobrarle el doble o triple del precio real. Ahora se explica la razón por la que los demandados, a pesar de las constantes peticiones del señor Erice, nunca le facilitaron el correspondiente ejemplar de la memoria y presupuestos confeccionados por el decorador don Javier Zazpe Latasa y que ahora ha obtenido, merced a las gestiones de su letrado al preparar la presente demanda. Cuarto. Mi representado, ha venido reclamando insistentemente a los demandados la terminación de la obra y la corrección de las deficiencias producidas, sin resultado positivo alguno. Estos, primero dándole largas a cumplimentarlo y después alegando haberse separado los dos socios y cargando siempre, el uno al otro, la responsabilidad, han incumplido y siguen incumpliendo sus obligaciones, por lo que mi representado ha optado, a negarse a seguir atendiendo el pago de más letras de cambio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzga do dicte sentencia condenando a los demandados a la ejecución, arreglo o sustitución de trabajos e instalaciones derivadas de la obra contrata da para el bar Ramsés no realizados por los demandados, o bien a la compensación económica procedente, así como al pago de los gastos y perjuicios por ellos ocasionados, en la extensión y términos que se de termine, así como que se fije por el Juzgado la real valoración de la obra efectuada al objeto de señalar, en su caso, las obligaciones pendientes de pago o las devoluciones que procedieran, todo ello con ex presa imposición a los demandados de las costas del juicio.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Aldaz Navarro, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco J. Echauri Ozcoidi, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niego la totalidad de los hechos de la demanda, en cuanto se opongan a los que se consignan. En octubre de mil novecientos setenta y nueve don Juan María Aldaz fue requerido por los señores Erice y Ándueza para que interviniese en la realización de unas obras de acondicionamiento, reforma y decoración, de un local con destino a bar. Previa conformidad entre las partes, mi representado aceptó intervenir en las obras junto con el señor Ándueza y al efecto se firmó el contrato de veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve. El señor Aldaz nunca ha sido socio de don Ezequiel Murúa ni intervino en las negociaciones entre los señores Murúa y Ándueza con don Javier Erice. Por tanto, don Juan María Aldaz desconoce la existencia de cualquier letra o efecto que el señor Erice hubiera podido librar antes del contrato de veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve. El proyecto de las obras y su memoria habían sido ya realizados por el decorador don Javier Zazpe. La forma de pago suponía la financiación de las obras por los contratistas. Al no tener disponibilidad económica el señor Erice, éste comenzaría a pagar una vez concluidas las obras, mediante plazos mensuales inicialmente de sesenta y cinco mil pesetas que sólo a partir del segundo año se incrementarían a 458.333,33 pesetas hasta concluir con un último plazo mensual que vencía el día seis de julio de mil novecientos ochenta y tres. Concluida la obra de conformidad para el actor y entregada en la fecha pactada, se abonaron las primeras letras sin ningún tipo de reclamación. Al aproximarse el vencimiento de las cambiales de mayor importe (458.333,33 pesetas) el actor solicitó de mi representado un aplazamiento de parte de la cantidad, concretamente cien mil pesetas por letra, por dos años más, comprometiéndose al pago del resto. Asi, se fueron abonando las primeras letras por 358.333,33 pesetas y las cien mil pesetas restantes se refinanciaban aceptando el demandado señor Erice nueve letras de 175.000 pesetas a dos años. Previamente, los demandados se habían repartido entre sí las letras pendientes de vencimiento y firma ron el día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno un documento. Abonadas algunas de las letras vencidas, mi representado y el actor firmaron un documento en el que se recogía este aplazamiento en veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos y no hacía ninguna referencia a defecto alguno de la obra. Quedan por tanto de abonar a mi representado las letras vencimiento seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y seis de enero de mil novecientos ochenta y tres, reclamadas en juicio ejecutivo y las de seis de marzo de mil novecientos ochenta y tres y seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres más las aplazadas de ciento setenta y cinco mil pesetas, sin vencer y todas las correspondientes a la aplicación del presupuesto inicial, más las de seis de julio de mil novecientos ochenta y tres que no se repartió entre los codemandados. Sobre lo que el actor dice que abonó a don Ezequiel Murúa, nada tiene que ver el señor Aldaz, ni responde a trabajos realizados o presupuestados en el documento de veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve. La letra de doscientas sesenta y dos mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos no respondía a ninguna compensación de gastos de ninguna letra ya pagada, sino que se estableció por ese importe al manifestar el señor Erice que en esa fecha tenía otros pagos que le iban a dificultar atender un importe superior. Los documentos números veintinueve y treinta y uno librados por Deco Iruña, S.L., no se sabe a qué corresponden y, en cualquier caso, el señor Aldaz es ajeno a su cobro. El documento número treinta y dos corresponde a una de las letras de 458.333 pesetas que fue abona da por 258.333 pesetas, por lo que en la fecha de su vencimiento aceptó una nueva letra a sesenta días por 103.275 pesetas (cien mil pesetas de principal más tres mil doscientas cincuenta y siete pesetas de gastos). Segundo. El retraso en el comienzo de las obras fue debido a la tardan za en recibirse la correspondiente licencia del Ayuntamiento y posteriormente a la inclusión de cambios y mejoras solicitados por el de mandante. Durante la ejecución de las obras no existieron problemas de ninguna clase, y el incremento en el precio inicial respondió a mejoras de materiales, cambios solicitados por el actor e inclusión de nuevos elementos no presupuestados. Es absolutamente falso que la obra concluyera con deficiencias o defectos de cualquier relieve. Fue revisada y aceptada por el decorador y el ingeniero. Asimismo se recibió por el actor sin mostrar queja alguna. Es absolutamente incierto que en veintinueve de julio de mil novecientos ochenta se llegaron a cualquier nuevo acuerdo. Hay pruebas más que suficientes para llegar a la conclusión de que el anexo número dos se firmó a espaldas del señor Aldaz y no en la fecha en él consignada y no responde a ningún acuerdo real. Su pone el citado anexo una sorpresa total para mi patrocinado. Esperamos la explicación que se nos da por don Joaquín Andueza respecto a la existencia de tal documento y nos reservamos otros calificativos o acciones. Tercero. El contrato de obras, suponía la financiación total de la obra por los contratistas a muy largo plazo. Afirmar ahora que la obra no valía ni la tercera parte es tratar de confundir las cosas para pretender eludir el pago del precio que falta por abonar. Cuarto. Es absolutamente incierto que a mi representado se le haya reclamado la terminación de la obra o la corrección de cualquier deficiencia. Resulta contradictorio que se manifieste por la contraparte que dejó de pagar letras a partir del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuando en la demanda se afirma que también ha abonado las letras vencimiento seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, casualmente correspondientes al codemandado señor Andueza. O sea que a quien se ha dejado de pagar es a mi representado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi representado don Juan María Aldaz Navarro; con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

  3. El Procurador don Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de don Joaquín Andueza Arinala contestó a la demanda alegando: Al primero. Efectivamente mi representado tuvo contactos con el demandante para, junto a don Ezequiel Murúa, realizar una obra de decoración en un local. Mi representado decidió realizar la obra junto con don Juan María Aldaz Navarro y llegaron a la decisión de proceder a la reforma y decoración como Aldaz-Andueza. Es igualmente cierto que se solicitó al señor Erice Baztán la aceptación de las cinco le tras de cambio aludidas en la demanda. Sí son verídicas las deficiencias, o por lo menos bastantes de ellas, a que hace referencia el actor y el actor comenzó a reclamarlas cuando ya estaba en marcha el negocio. Por ello exigió, bajo amenazas de no atender los vencimientos de las letras, que dichas deficiencias se le reconocieran por escrito y se le subsanaran en un plazo que quedó configurado en el documento de fe cha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta. Pero lo que calla el actor es que en repetidas ocasiones se han mantenido conversaciones con él para la subsanación de las deficiencias y que nunca le venía bien que se realizaran los trabajos de subsanación por la merma económica que ello le supondría al no poder funcionar el negocio de bar. Al tercero y cuarto. No es cierto el contenido del correlativo. Tampoco es cierto que el anexo número uno se refiere a faltas o deficiencias por las que se haya pretendido cobrar dos veces, sino a modificaciones y mejoras impuestas por el actor. Una cosa es que se acordara subsanar los escasos trabajos incompletos o mal terminados, y otra muy distinta que pretenda obtener un lucro indebido o una compensación por daños inexistentes. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia absolviendo a mi re presentado de las peticiones de aquélla, desestimándola en su integridad e imponiendo al actor las costas causadas en el presente juicio.

  4. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  7. El señor Juez de Juez de Primera Instancia de Pamplona número uno dictó sentencia con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a los demandados a que ejecuten los trabajos de arreglo en el local objeto de autos y consistentes en:

    1. Colocar el rodapié que falta en una extensión aproximada de 2,5 m

    2. Corregir la extracción o ventilación de los servicios para que la misma sea efectiva y similar al resto del local. d) Dar a la toma de agua para incendios la sección reglamentariamente exigida. e) Corregir la in sonorización del local. Subsidiariamente, compensar económicamente al actor de estas deficiencias cuyo valor se acreditará por los trámites de ejecución de sentencia. Asimismo que desestimando parcialmente la

    demanda debo absolver y absuelvo a los demandados de las demás pretensiones contra ellos formuladas, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas.

  8. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada señor Aldaz Navarro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan María Aldaz Navarro y desestimando las adhesiones al mismo formuladas por don Javier Erice Baztán y don Joaquín Andueza Arizala, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital, con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, previa revocación parcial de la misma en cuanto a la presente se oponga, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento d) del fallo recurrido en el sentido de que los demandados no vienen obligados a corregir la insonorización del local, y la debemos confirmar y confirmamos en el resto de los pronunciamientos, sin expresa condena en costas de esta segunda instancia.

  9. El Procurador don Manuel Lanchares Larre en representación de don Javier Erice Baztán, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que existe quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas regula doras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesa les, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Efectivamente, la sentencia dice así: Que la Sala para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, acordó unir al rollo de Sala los documentos presentados en el acto de la vista por el Letrado señor Ciaurri, consistentes en certificaciones del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, referentes: Una a la licencia otorgada por el expresado Ayuntamiento a don Javier Erice Baztán para apertura de bar en la calle Monasterio de Urdax número veintiocho y la otra referente al informe emitido por el señor Inspector Ingeniero de Sanidad Ambiental, con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro sobre las mediciones efectuadas en el bar Ramsés, ubicado en Monasterio de Urdax número veintiocho. Independientemente del hecho de que los documentos no fueron aportados en el acto de la vista, sino una vez finalizada ésta, dando lugar a no haber tenido conocimiento de su presentación esta parte, al día siguiente de la vista, es decir el día veinticuatro de enero, por providencia para mejor proveer, no traslada da a esta parte, la Sala acuerda, la unión al rollo de los documentos presentados que han tenido una importancia trascendental en el fallo. Independientemente de ello, decimos, se infringe lo establecido en el artículo trescientos cuarenta y dos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual «desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más» deberá ponerse de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, a fin de poder alegar «por escrito» lo conveniente acerca de su alcance e importancia. Pues bien, esta parte, hasta la fecha de la notificación de la sentencia, no ha venido en conocimiento de la incorporación a los autos de dichos documentos, no pudiendo por tanto poder subsanar la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido ni ha tenido constancia en la providencia para mejor proveer ni en ningún momento se le ha dado traslado de la misma en orden a lo establecido en el citado artículo trescientos cuarenta y dos de dicho cuerpo legal. Se ha incumplido además el artículo doscientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que todas las providencias se notificarán a quienes sean parte en el juicio. Aun en el momento de redactar este escrito de formalización, y cuando casi se está agotando el plazo de los cuarenta días, no hemos podido ni conocer el contenido de los documentos. A pesar de que el artículo mil seis cientos noventa y seis señala que la Sala de la Audiencia dentro del plazo de cinco días remitirá a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y el rollo de la apelación, cuando casi se ha agotado el plazo paralelo, y mucho mayor, de los cuarenta días, para nuestra comparecencia ante esa Sala Primera, los autos de la Audiencia de Pamplona no han llegado todavía, por lo que tampoco hemos podido hacer debida utilización del trámite o derecho que confiere a esta parte, como recurrente, el artículo mil setecientos cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No hemos podido pues examinar los autos ni el rollo de Sala, ni saber si hay votos reservados o no.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que de muestren la equivocación del Juzgador sin resaltar contradichos por otros elementos probatorios. La sentencia de Primera Instancia confirma la existencia de una serie de defectos en la obra ejecutada los cuales quedan patentes en el desarrollo del pleito por la prueba practicada. Así se viene a reconocer en la sentencia recurrida, excepto en lo que se refiere a la insonorización del local. De la prueba en su conjunto, se infiere con claridad la inexistencia de la insonorización adecuada y tal prueba no ha resultado contradicha por otros elementos probatorios, excepción hecha, al parecer, de los ya citados documentos aportados en segunda instancia por diligencia para mejor proveer, cuyo contenido y alcance esta parte ignora. La inexistencia de la insonorización adecuada se pone de manifiesto en un informe pericial que como prueba consta en autos informe que sí fue elaborado por el perito designado, al contrario de lo que se manifiesta pues el hecho de que dicho informe lo elaborara un miembro del equipo del perito designado no desvirtúa para nada nuestra anterior manifestación. Creemos por tanto que resulta evidente la inexistencia de la insonorización adecuada y que los documentos aportados por diligencia para mejor proveer no pueden contradecir en absoluto dichos extremos, pues no existe ninguna prueba que pueda desvirtuar la realidad, de la misma manera de que no existe prueba que pueda desvirtuar la existencia del sol cuando a todos nos consta que existe. Estamos ante hechos materiales donde no puede caber ninguna apreciación de tipo subjetivo: la insonorización se habrá realizado, no cabe la alternativa de que se haya realizado sin que nadie, salvo la Sala, se haya percatado del hecho de su existencia.

Tercero

Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Así, en primer lugar, la sentencia infringe el artículo mil ochenta y uno del Código Civil que establece que las obligaciones nacen de los contratos y deben cumplirse a tenor de los mismos. En la sentencia recurrida se ignora la existencia de un anexo dos al contrato en cuyo apartado b) los demandados se comprometen a subsanar las deficiencias, faltas o desarreglos de todas las partidas según la memoria y planos de decorador titulado y exigencias del MINP otras exigencias legales en plazo no superior a seis meses. Tal compromiso nace indudablemente del hecho de la existencia de tales deficiencias y exigencias del MINP que exige el cumplimiento de la normativa vigente. La sentencia recurrida, por otra parte, da a entender que el proyecto realizado por el ingeniero ha sido realizado por los demandados. Resulta sorprendente tal afirmación cuando el tema que se debate es precisamente la existencia de tales anomalías. Ciñéndonos al contenido del informe pericial se señalan la existencia de las deficiencias señaladas y entre ellas la de la insonorización. Así pues, resulta evidente que los demandados han incumplido con una parte sustancial del contrato. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sentencia vulnera los artículos mil doscientos cincuenta y seis, mil doscientos cincuenta y ocho, mil doscientos sesenta y uno y mil doscientos setenta y ocho del citado cuerpo legal, pues es incuestionable que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al libre arbitrio de una de las partes contratantes: Obligan a lo pactado y a todas sus con secuencias y con obligatorias siempre que concurran los requisitos necesarios para su validez. Dichos preceptos no son tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, pues constata la existencia de un contrato del que dimanan las correspondientes obligaciones, y constatada por la prueba practicada la existencia de dichas anomalías es evidente que la obligación de los demandados es subsanarlas dejando la obra realizada en adecuado estado de uso. Asimismo entendemos infringido el artículo mil quinientos noventa y seis del citado cuerpo legal que hace mención a la responsabilidad en que incurre el contratista. Al no cumplirse las normas MINP se produce unas deficiencias con respecto al trabajo ejecutado por las personas o empresas subcontratadas, por Contratista General, es decir en nuestro caso a los demandados señores Aldaz y Andueza que giraban con el nombre Aldaz-Andueza. Como tales contratistas generales, ellos responden de los trabajos ejecutados.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

  1. El primero de los motivos del recurso se alega al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «ya que existe quebranto -se dice- de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte». Se refiere este motivo en su desarrollo a que determinados documentos que obran en el rollo del recurso de apelación fueron presentados según la sentencia en el acto de la vista y según el recurrente «no fueron aportados en el acto de la vista sino una vez finalizada ésta» y sin dar tras lado al ahora recurrente en casación, por lo que afirma que no vino en conocimiento de la incorporación a los autos de dichos documentos, habiéndose infringido, en su criterio, los artículos trescientos cuarenta y dos y doscientos sesenta de dicha Ley Procesal. El motivo ha de ser estimado porque los documentos a que se hace referencia fueron cita dos en la diligencia de vista el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco y según la sentencia recurrida se presentaron en dicho acto, y al día siguiente recayó providencia de fecha veinticuatro de enero en la que se suspendía el término para dictar sentencia y se ordenaba unir los documentos a los que la parte actora hizo mención en el acto de la vista, y esta providencia según consta en lo actuado fue notificada al Procurador del actual recurrente señor Ubillos, mas no se expresó en la mencionada resolución lo que de forma imperativa ordena el artículo trescientos cuarenta y dos invocado, en el sentido de «poner de manifiesto a las partes el resultado de la diligencia», lo que se hará «durante tres días», para que las partes puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia, según prevé dicha norma legal. Sino que muy el contrario en lugar de cumplir este precepto procesal imperativo se dictó una providencia al día siguiente, veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, alzando la suspensión del término para dictar sentencia, con lo que se ha producido una clara infracción de las normas que se pone de relieve en este motivo, que ha de ser estimado según se indica, pues no se puso de manifiesto al ahora recurrente el resultado de la diligencia para mejor proveer, es decir, los dos documentos que se unieron a los autos y que fueron presentados en el acto de la vista de la apelación, de los que sólo posteriormente y en forma ya extemporánea ha tenido conocimiento, lo que no elude la indefensión que de esa forma se ha producido para el recurrente.

  2. No obsta a la estimación del motivo primero el que tenga lugar como derivación de unas diligencias para mejor proveer, pues si bien es facultativo del Juez o Tribunal acordar estas diligencias, una vez acordadas ya han de someterse a la regulación legal, dando en ellas, según la reforma de Ley de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, intervención a las partes, mandato contenido en el párrafo último del artículo trescientos cuarenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tampoco fue cumplido en el caso debatido. En consecuencia, y sin necesidad de examinar los dos motivos restantes del recurso, ha de darse cumplimiento al artículo mil setecientos quince, número segundo, de la misma Ley Procesal Civil, ya que referido el recurso a faltas o transgresiones cometidas en los actos y en las garantías procesales, «se mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta». Por consiguiente, procede anular las actuaciones desde la providencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, inclusive, en que con infracción del artículo trescientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alzó la suspensión del término para dictar sentencia, sin poner de manifiesto por tres días a las partes el resultado de la diligencia para mejor proveer, que a los efectos del artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero, de la misma Ley implica que se han infringido las garantías procesales y se ha producido indefensión para la parte.

  3. Resolviendo en cuanto a costas conforme a las normas genera les (artículo mil setecientos quince, número cuarto de la Ley Procesal), y sobre las del recurso debe pagar cada parte las suyas, sin que respecto de las instancias proceda una condena especial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Manuel Lanchares Larre en nombre de don Javier Erice Baztán contra sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la que casamos y anulamos por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, mandando reponer las actuaciones al momento de la providencia de veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco en que se cometió la falta y con anulación de la misma continúe la tramitación de la litis con arreglo a derecho. Todo ello sin declaración en cuanto a costas de ambas instancias, y en cuanto a las de este recurso cada parte pagará las suyas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero.- Jaime de Castro.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Cecilio Serena. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Ávila 215/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato (vid Ss. T.S. de 2 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2002 y 7 de mayo de 2002 Se ratifica, en este momento, por la Sala, todo lo analizado en el fundamento anterio......
  • STS 293/2013, 22 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Abril 2013
    ...a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato (vid SSTS de 2 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 y 7 de mayo de 2002 Se ratifica, en este momento, por la Sala, todo lo analizado en el fundamento anterior......
  • SAP Vizcaya 297/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • 6 Julio 2017
    ...la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 octubre 2003, 28 febrero y 21 octubre 2011 Desde la doctrina expuesta en las Sentencias anteriores, cabe afirmar que el actor demandante propietario de ......
  • SJP nº 1, 15 de Febrero de 2011, de Logroño
    • España
    • 15 Febrero 2011
    ...la misma importancia que a las manifestaciones preprocesales del acusado a través de terceros particulares, sobre las que la STS de 2 de octubre de 2003 no pone ninguna objeción, si son incorporadas a juicio y sometidas a debate contradictorio y corroboradas por otros elementos probatorios.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR