SAP Vizcaya 297/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2017:1452
Número de Recurso254/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/020197

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0020197

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 254/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 782/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lorenzo

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: PROMOCIONES INMOBILIARIAS ETXEGUREN S.L. y Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

S E N T E N C I A Nº 297/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 782/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Lorenzo, representado por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Sr. Ortega Martínez; y como apelado: Ramón

, representado por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigido por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz; y como apelado:

PROMOCIONES INMOBILIARIAS ETXEGUREN S.L., representada por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y dirigida por el Letrado Sr. Montes Sesar.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de Marzo de 2017 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador ISABEL MARDONES CUBILLO, en nombre y representación de Lorenzo, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS ETXEGUREN, S.L., con Procurador PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, y Ramón, con Procurador MARIA TERESA BAJO AUZ, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Lorenzo, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 254/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2017 se señaló el día 4 de Julio de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea recurso de apelación por la representación de la parte apelante mostrando disconformidad con la Sentencia recurrida y manteniendo que su demanda debe ser estimada; así, alega en primer lugar que la obra realizada por los demandados y de la que su defendido ha sido perjudicado, entra en el ámbito de aplicación de la L.O.E., art. 2.2, al ser obra de necesidad de realizarse bajo proyecto ajustado al código técnico de edificación; las obras que se realizaron en el local para acondicionarlo a vivienda fueron importantes, no se puede admitir que se ejecutara una obra menor, de ello que la L.O.E. sea de aplicación; las obras de ampliación, modificación y cambio de uso del local comercial a viviendas se considera no como modificación o reforma porque tienen carácter de intervención total y en su caso si fuera parcial al menos sería esencial por lo que nuevamente se debe admitir su ámbito dentro de la L.O.E.

En caso de que no se aplique la L.O.E. se debe estar a lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil, en tanto en cuanto permite dirimir los supuestos de responsabilidad contractual a la que se remite el art. 17.1 L.O.E ., y ello por estar en su caso a la excepción que se contempla de obras constructivas esenciales que no tengan carácter residencial ni público.

En lo que hace al fondo del asunto, la responsabilidad de los demandados es solidaria, y en punto a los hechos probados se remite a la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral conforme a las cuales es manifesta la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Para resolver la controversia suscitada, debemos partir de una serie de consideraciones jurisprudenciales; así, Sentencia del T.S., Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 790/2013 de 27 Dic. 2013, Rec. 2398/2011 : "... quedó acreditado que la licencia de edificación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) (LOE), por lo que, conforme a la disposición transitoria primera de esta Ley, resultaba de aplicación lo regulado en sus arts. 17 y ss. respecto de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, en vez del régimen de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC (LA LEY 1/1889) y la jurisprudencia que lo interpretaba, sin perjuicio de la responsabilidad...

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