SJP nº 1, 15 de Febrero de 2011, de Logroño

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
Número de Recurso1004/2011

Juzgado de lo Penal nº 1

de

Logroño

Causa nº 1004/11

En Logroño, a 15 de febrero de 2011.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española y en nombre del Rey, dicto la presente

SENTENCIA

Vista la presente causa con nº 1004/11 proveniente de Juicio Rápido nº 168/10 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra por unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito de mal trato sobre la mujer contra D. Justiniano , mayor de edad, marroquí, y en libertad por esta causa, defendido por el Letrado D. Eduardo Aznar y representado por Procurador de oficio, con la intervención del Ministerio Fiscal, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Realizada la instrucción necesaria y acordada la apertura de juicio oral el día 5 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Calahorra, correspondió conocer a este Juzgado por turno de reparto del enjuiciamiento rápido, señalándose para la celebración de la vista de juicio el día 21 de enero de 2011.

SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de mal trato sobre la mujer del art. 153.1 y del Código Penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le imponga la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y prohibición de aproximarse a María Purificación , a menos de 200 metros de su persona o de su domicilio o lugar de trabajo o lugares frecuentados, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 2 años, y costas.

Asimismo, a que indemnice al SERIS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos generados por la asistencia médica prestada a María Purificación , e intereses legales.

TERCERO.- Por su parte, el Letrado de la defensa negó el relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal, consideró que el mismo no era constitutivo de delito y en consecuencia interesó la absolución de su defendido.

HECHOS

PROBADOS

Probado más allá de toda duda razonable, y así expresamente se declara, que cuando el acusado, Justiniano , marroquí y residente legalmente en España, con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa María Purificación se encontraban en el domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de Calahorra, el día 3 de diciembre de 2010, sobre las 13:50 horas, comenzaron a discutir porque María Purificación solicitaba dinero al acusado para realizar unas compras y el acusado se lo negaba.

El acusado comentó que le gustaría tener una esposa con dinero, y, al decir María Purificación que ella también quería un esposo rico, el acusado dio un puñetazo en la cara a María Purificación con ánimo de menoscabar su integridad.

Como consecuencia de la agresión, María Purificación sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en mucosa de labio superior e inferior, inflamación de hemicara izquierda y pirámide nasal, de las que fue asistida en el Centro de Salud de Calahorra, necesitando para su curación primera asistencia médica.

María Purificación no reclama por las lesiones, ni deseó Orden de Protección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en los que tiene intervención el acusado son constitutivos de un delito de mal trato sobre la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 del C.Penal .

El precepto castiga "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Y establece que el autor de este delito "será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

El supuesto de hecho de la norma se ajusta a la estructura de las lesiones intencionadas penalmente relevantes como falta (art. 617.1 C.Penal ), como es una conducta encaminada a causar a otro un menoscabo en la integridad corporal, o salud física o mental, que no es definida como delito por el Código Penal.

La diferencia entre el delito y la falta de lesiones viene referida por el legislador a la definición legal contenida en el art. 147.1 del C.Penal , según la cual estaremos ante un delito de lesiones cuando el menoscabo en la integridad corporal, o salud física o mental, requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, mientras que, si sólo requiere una primera asistencia facultativa, el hecho sería constitutivo de falta.

Ahora bien, el legislador introdujo con este tipo penal del art. 153 C.Penal un aliud diferente a los restantes delitos de lesiones, pues el tipo no requiere tratamiento médico y el bien jurídico viene definido por una antijuricidad material más amplia que la mera integridad física, que es la paz del núcleo familiar y la protección de la mujer frente a actos de dominación del hombre en el seno del microcosmos del grupo familiar.

Por ello, el elemento subjetivo del injusto viene referido a la intencionalidad de la acción, no a su...

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