STSJ Castilla y León 484/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:5420
Número de Recurso110/2006
Número de Resolución484/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a seis de octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, por la que se desestima el recurso interpuesto por la mercantil "IBERCON 98, S.L." contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social de Castilla y León, de fecha 9 de septiembre 2005, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 2005, de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Instrucción de Trabajo de Ávila, que eleva a definitiva la liquidación contenida en las Actas de Liquidación expedidas con fecha 2 de marzo de 2005, cuyo importe es de 19.099,45 € y por la que se eleva a definitiva la sanción propuesta en el acta de infracción expedida con fecha 12 de marzo de 2005 por importe de 7.248 €.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, "IBERCON 98, S.L.", representada por la procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila en Procedimiento Ordinario 235/05 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sacristán Carrero, en representación de la mercantil "IBERCON 98, S.L.", dirigida por la letrada Señora Pérez Rodríguez en el que se impugna la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León, de fecha 20 (sic) de septiembre de 2005, expediente RASS 67/05, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 13 de mayo de 2005, por la que se eleva a definitiva la liquidación contenida en las Actas de liquidación expedidas con fecha 2 de marzo de 2005, cuyo importe es de 19.099,45 € y por la que se eleva a definitiva la sanción propuesta en el Acta de infracción expedida con fecha 2 de marzo de 2005, por importe de 7.248 €, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que: 1.- La resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:La sentencia recurrida entiende que en el presente caso no se han respetado las normas reguladoras de la prescripción, ya que según establece el art. 22.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , la prescripción quedará interrumpida por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda. La sentencia entiende que la empresa actora ya recibió visita inspectora con fecha 12 de julio de 2004 y en esa fecha se interrumpió el cómputo del plazo para la prescripción, de conformidad con el art. 7.2 del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo . Sin embargo no se ha considerado la redacción completa de dicho artículo para desestimar la pretensión de la recurrente, pues se exige, para considerar que se interrumpe la prescripción por el inicio de actuaciones administrativas, que esta actuación administrativa lo sea con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda. No producirse estas circunstancias es preciso tener en consideración que el plazo de presunción se interrumpe por actas de infracción debidamente notificadas. Por consiguiente, producida la notificación el 8 de marzo de 2005, habían trascurrido los plazos establecidos, puesto que 15 de los contratos de trabajo se presentaron en la oficina de empleo el 10 de enero de 2001, y los otros tres restantes se presentaron el día 9 de marzo de 2001. La visita girada al centro de trabajo el día 12 de julio de 2004 no interrumpe el plazo para la prescripción, ya que dicha visita nunca se podrá considerar como una actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de una infracción o de una deuda, pues es una visita rutinaria, un control de empleo y seguridad social, donde ni la inspección, ni el propio empresario tenía conocimiento de la existencia de la comisión de una infracción. No está encaminada a la comprobación de una infracción detectada por la inspección la actuación administrativa iniciada el 12 de julio de 2004.

El art. 132.2 de la Ley 30/92 establece que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. La prescripción no se interrumpe porque la Inspección Provincial de Trabajo gire una visita al centro de trabajo por motivos de un rutinario control de empleo y seguridad social.

Carece de sentido considerar la infracción como continuada, por el hecho de que en los años 2002 y 2003 existan contratos celebrados con los trabajadores, en los que se incurre en la misma infracción, la cual existe al momento de levantarse el acta de infracción. Sin embargo procede indicar que no nos encontramos ante una infracción continuada en el tiempo.

En el caso de no admitirse la prescripción alegada es preciso indicar que no se puede reclamar la cantidad total de las bonificaciones deducidas, ya que si la empresa ha aplicado sobre la cuota empresarial a la seguridad social un tipo de bonificación de un 35%, cuando realmente el tipo de bonificación era de un 25%, se entiende que únicamente se tendría que haber reclamado la diferencia entre ambos porcentajes. De los 24 contratos, existen cuatro de ellos en que el acta de liquidación de cuotas se ha aplicado correctamente, pero no ocurre lo mismo con el resto de los contratos.

Aunque la infracción cometida está calificada como grave a tenor de lo establecido en el art. 22.5 , y no en el art. 22.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y es correcto su apreciación en su grado mínimo, se entiende que la sanción que debería haberse impuesto a la empresa sería únicamente de 302 €, ya que es improcedente multiplicar esta cantidad por los 24 contratos de trabajadores afectados, pues nos encontramos ante una única acta de infracción. Al no encontrarnos ante una infracción muy grave no procede tener en cuenta lo dispuesto en el art. 23.2 , por lo que es improcedente la multiplicación de la sanción por los 24 contratos de trabajo.

SEGUNDO

Toda la cuestión debatida se centra en el valor que cabe dar a las actuaciones administrativas previas, para entender si ha concurrido la prescripción o no ha concurrido la prescripción. El Real Decreto Legislativo 1/94, establece en su artículo 21 que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social". Para continuar indicando...

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