STSJ Cataluña 28/2008, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha15 Julio 2008
Número de resolución28/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción Procesal núm. 104/07

Sentencia núm. 28

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. José Valls Gombau

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 15 de julio de 2008

Antecedentes de hecho
Primero

El procurador de los tribunales D. David Elíes Vivancos, actuando en nombre y representación de D. Evelio, Dª Eloisa y Dª. Gracia, con firma del letrado D. David Jurado Beltrán, presentó el quince de noviembre de dos mil cinco una demanda de juicio ordinario contra los ignorados herederos o la herencia yacente de D. Jorge, a fin de que fuera declarado el derecho a la nuda propiedad de los dos primeros actores y el de usufructo de la tercera, adquiridos ambos por usucapión sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 24 de Barcelona, así como a las inscripciones registrales consiguientes.

En el procedimiento ordinario (núm. 929/2005) seguido en virtud de la indicada demanda en el Jugado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, a quien correspondió la misma por turno de reparto, comparecieron como demandados, por una parte, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CÁNCER, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Beatriz de Miquel Balmes, y por otra parte, conjuntamente, la congregación religiosa COTOLENGO DEL PADRE ALEGRE DE BARCELONA, la ASAMBLEA PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA EN BARCELONA y la congregación religiosa HERMANITAS DE LOS POBRES, representadas todas ellas por el procurador de los tribunales D. Jordi Pich Martínez, que se opusieron a la demanda.

Previos los trámites legales, el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 dictó una sentencia en fecha diez de julio de dos mil seis, con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador señor David Elíes Vivancos, en nombre y representación de Doña Gracia, Don Evelio y Doña Eloisa, contra la ASAMBLE PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA EN BARCELONA, las HERMANITAS DE LOS POBRES, el COTOLEGONDO DEL PADRE ALEGRE DE BARCELONA y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CÁNCER, a quienes absuelvo de la misma, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso la parte actora un recurso de apelación que fue admitido a trámite, dando lugar a que, una vez sustanciada la alzada, fuera dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona una sentencia en fecha diez de mayo de dos mil siete (rollo núm. 770/06 ) con el siguiente fallo:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eloisa y D. Evelio y Dª. Gracia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 929-2005, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda que interpusieron contra el Cotolengo del Padre Alegre de Barcelona, Asociación Española contra el Cáncer, Las Hermanitas de los Pobres-Residencia de Ancianos de Barcelona y Asamblea Provincial de Barcelona de la Cruz Roja Española, debemos declarar que los demandantes han adquirido, los dos primeros el 50% de la nuda propiedad cada uno, y la tercera el usufructo, por prescripción adquisitiva, de la finca registral NUM000, del Registro nº 24 de Barcelona, "Urbana....", deviniendo titulares de la misma, acordándose en tal forma la inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias".

Tercero

Contra la mencionada sentencia de apelación, la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, en la representación ya referida de la demandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CÁNCER (HOSPITAL ONCOLÓGICO DE BARCELONA), con firma del letrado D. David Jurado Beltrán, anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo (1) del art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 218 LEC y con el art. 24.1 CE, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, al no resolverse en ella sobre la extemporaneidad del planteamiento expresado por la actora en el recurso de apelación, pretensión alegada en el escrito de oposición al mismo, y (2) del art. 469.1.3º LEC en relación con los arts. 400 y 456.1º LEC, denunciado la infracción de los actos y garantías procesales y la consecuente indefensión que supone el que la Audiencia Provincial haya acogido el planteamiento sobrevenido y novedoso esgrimido, por primera vez, por la actora en el trámite de conclusiones de la primera instancia y, luego, en la apelación, modificando así el inicialmente incluido en la demanda; así como de un recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC por (1 ) vulneración del art. 342 CDCC.

En el tiempo legalmente conferido para ello por la providencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que tuvo por preparado el recurso, el procurador de la recurrente lo interpuso efectivamente en tiempo y forma fundamentándolo en los motivos previamente anunciados.

Cuarto

Por su parte, la representación procesal de las congregaciones religiosas COTOLENGO DEL PADRE ALEGRE DE BARCELONA y HERMANITAS DE LOS POBRES y de la ASAMBLEA PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ejercida por D. Jordi Pich Martínez y con firma de la letrada Dª. Pilar Carrasco Gimeno, anunció dentro del plazo correspondiente la interposición de un recurso de casación por un único motivo, al amparo del art. 477.2.3º LEC, denunciando la infracción del art. 342 CDCC en relación con los arts. 1.930 y siguientes del Código civil, considerando infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la posesión en concepto de dueño necesaria para adquirir por prescripción el dominio de los bienes inmuebles, con cita de la S TSJC 16/2003 de 19 may. -"y Sentencias que cita"- y de la S TS 1ª 298/2005 de 29 abr.

Si bien el mencionado recurso de casación fue inicialmente inadmitido por un auto de la Sección 4ª de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, confirmado por otro del 23 de septiembre siguiente, tras la estimación por esta Sala Civil del correspondiente recurso de queja por un auto de tres de diciembre de dos mil siete (rollo núm. 107/07 ), finalmente fue tenido por preparado por una providencia de dieciocho de diciembre de dos mil siete, dando lugar seguidamente a su interposición en tiempo y forma por el motivo anunciado.

Quinto

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó finalmente remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas, por una interlocutoria de esta Sala de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, se admitieron a trámite los recursos de las demandadas, dándose traslado por la misma resolución a la parte contraria para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que efectivamente realizó ésta a través de su representación procesal, ejercida por el procurador D. David Elíes Vivancos, mediante escrito autorizado por la firma del letrado D. Emilio Pardo Ramírez, en el que se opuso a la admisión y a la estimación de los recursos.

Sexto

Por una providencia de fecha treinta y uno de marzo pasado se tuvo por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con el art. 486.1 LEC, se señaló para la votación y fallo el día veinticuatro de abril, fecha en la que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en los arts. 194, siguientes y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

A) La cuestión de la admisibilidad de los recursos.

Primero

Con carácter previo, la parte actora se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las congregaciones religiosas COTOLENGO DEL PADRE ALEGRE DE BARCELONA y HERMANITAS DE LOS POBRES y de la ASAMBLEA PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, por entender que, al haber sido preparado inicialmente por la vía prevista en el art. 477.2.3º LEC (interés casacional) y por un único motivo, en el que se denunciaban como infringidos conjuntamente el art. 342 CDCC y los arts. 1.930 "y siguientes" del Código civil, y al haberse tenido por preparado por este concreto cauce en la providencia de la Audiencia Provincial de fecha 18 de diciembre de 2007 - pese a que el auto de esta Sala de 3 de diciembre, que estimó la queja, lo declarara admisible por el núm. 2º del art. 477.2 LEC -, no puede concluirse sino que el recurso ha sido preparado defectuosamente si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 479.4 LEC, al contenerse en el escrito de preparación expresiones excesivamente abiertas -"y siguientes", "entre otras"-, relativas a la cita de los preceptos supuestamente infringidos y a las resoluciones judiciales expresivas de la doctrina pretendidamente vulnerada, contrarias al rigor propio de la técnica casacional, y, en concreto, no se identifican en dicho escrito las dos -o más- sentencias de este Tribunal Superior de Justicia expresivas de dicha doctrina, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada, en su caso, en la sentencia recurrida, limitándose la parte recurrente a transcribir parcialmente una resolución de este TSJC y otra del TS, sin que dichos defectos puedan tenerse por subsanados en el escrito de interposición, en el que, de todas formas, tampoco se llegan a corregir.

Por otro lado, considera la parte que se opone a los recursos que en el mencionado escrito de preparación se entremezclan cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que hubieran debido enmarcarse en un recurso extraordinario por infracción procesal,...

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