SAP Barcelona 317/2020, 23 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Octubre 2020 |
Número de resolución | 317/2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178046317
Recurso de apelación 945/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2017
Parte recurrente/Solicitante: ESQUERRA REPUBLICA DE CATALUNYA (ERC)
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: JOAQUIM BADIA ARMENGOL
Parte recurrida: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 317/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 23 de octubre de 2020
Ponente : Miguel Julian Collado Nuño
En fecha 20 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 613/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de ESQUERRA REPUBLICA DE CATALUNYA (ERC) contra la Sentencia de fecha 22/10/2018 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, imponiendo a la actora las costas del juicio."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.
La sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 613/2017, desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, imponiendo a la actora las costas del juicio.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA fundada en la indebida apreciación de la prueba al considerar que se habría justificado tanto el momento como la forma en la que se va a poseer por la actora la finca denominada CASA DEL POBLE de Terrassa y el concepto de amo en la que ostentaba, igualmente el carácter publico y pacifico de la posesión y la continuidad de esta durante 30 años ininterrumpidos. Se acoge finalmente al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 que reconocería la cualidad de la demandante como continuadora de FRATERNITAT REPUBLICANA que adquirió la citada finca para sus actividades sociales.
Discrepa el recurrente de la consideración contenida en el Fundamento cuarto de la sentencia que niega que la posesión iniciada lo fuera en concepto de dueño; entiende la recurrente que aun no formalizado el titulo, pendiente de la decisión de la Comisión Interministerial de Transferencias, la entrega de la posesión se hizo a su legitimo propietario. Alude a la carta remitida el 18 de enero de 1978 por el Alcalde de Terrassa al Gobernador Civil de la Provincia de Barcelona en el que se refiere al partido Esquerra Republicana como único propietario del edifico; igualmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa, de 9 de junio de 1978, en el que solicitaba del Gobierno Civil que permitiera la ocupación de la planta noble del edifico por FRATERNITAT REPUBLICANA Y CASA DEL POBLE DE TERRASSA, sucesora de la CASA DEL PUEBLO DE TERRASSA, hasta que pudiera producirse la oportuna inscripción registral; también a la carta remitida el 8 de enero de 1979 por el Alcalde de Terrassa al Secretario de la Delegación Comarcal de Sindicatos en el que se solicita la desocupación de la primera planta del edificio para que fuere ocupado por el partido Esquerra Republicana, a quien pertenecería el edifico. De lo cual deduce el recurrente que la posesión de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA se acredita desde el 9 de febrero de 1979 en concepto de propietario, en el que va a actuar públicamente desde entonces, abonando la contribución urbana, el suministro de agua, obras de acondicionamiento, concertando convenios para el uso del edificio, recibiendo ofertas de compra y celebrando actos culturales y políticos públicos. Por último, señala el recurrente como la Administración General del Estado, en diciembre de 1988 negó el traspaso de un local arrendado por haber sido reivindicado por sus antiguos propietarios.
También cuestiona el recurrente la conclusión expresada en el fundamento quinto de la sentencia que niega el carácter publico de la posesión en cuanto el titular conocía que se le había concedido la utilización temporal del inmueble en virtud de una autorización provisional. Considera la recurrente que dicha provisionalidad no afectaba a la posesión sino al otorgamiento del titulo instrumental para su inscripción y que la publicidad de la posesión se refiere, conforme al art 531.24 CC de C, a la voluntad aparente externa de actuar como propietario, describiendo los actos que asentarían dicha posesión. Igualmente sostiene la posesión pacifica e ininterrumpida desde 1979 y que aun cuando la sentencia señala que la recurrente, en el año 2003, trasladó su sede a otro inmueble y que, a partir del año 2005 no se relaciona acto alguno por lo que no justificaría la posesión de los años 2006, 2007, 2008 y la parte de la anualidad 2009, siendo el 9 de Febrero de 2009 cuando los treinta años, defiende el haber seguido abonando el consumo eléctrico y utilizando el edificio para actividades que no pusieran en peligro a las personas, resultando la titular catastral durante los años 1985 a 1987. Niega igualmente que las obras efectuadas en el año 1998 fueran abonadas por el Ministerio de Trabajo sino por el Ayuntamiento de Terrassa por un acuerdo con ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA mientras que las realizadas en 2016 se satisficieron por los Servicios Patrimoniales del estado; interesando con esta base la revocación de la sentencia de instancia y en todo caso, la imposición efectuada de las costas causadas, atendidas las circunstancias evidenciadas en autos.
Evacuado el oportuno traslado, el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, interesó su plena confirmación por los motivos que expuso en su escrito de oposición.
Atendidos los términos de la sentencia de instancia y la posición procesal manifestada por las partes en sus escritos de apelación y oposición a este y considerado su contenido debemos efectuar una previa consideración antes de analizar las circunstancias concurrentes en este supuesto sobre la ontología de la usucapión como instrumento de adquisición de la propiedad.
El Código Civil de Cataluña, según Ley 5/2006, de 6 de mayo referida a su Libro Quinto, recoge en su Titulo Tercero, titulado como " De la adquisición, transmisión y extinción del derecho real" y en el Capitulo I, correspondiente a la Adquisición, la Sección 4ª que establece el título de adquisición de la propiedad o de un derecho real posesorio a través de la usucapión, regulándose por los artículos 531 desde el 23 al 29 las exigencias y requisitos a considerar. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 84/2019, de 19 de diciembre define el núcleo esencial de esta institución en su consideración:
"...La usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.
Al respecto, hemos de tener en cuenta que la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la simple motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" ( SS TSJC 16/2003 de 19 mayo, 28/2008, de 15 de julio y 61/2016, de 21 de julio, entre otras). Y, en definitiva, como declaramos en la STSJC 30/2011, de 23 de junio:
"... Amb tot, no n 'hi ha prou amb la mera possessió o detenció material d' una cosa, sinó que aquesta possessió ha de tenir unes característiques determinades definides ara en l' article 531-23.1, en relació amb l' article 531-24 del CCCat, conforme al qual, per usucapir, la possessió ha de ser en concepte de titular del dret, pública, pacífica i ininterrompuda, sense necessitat de títol ni de bona fe.
La mera detenció, que és aquell exercici d'un poder de fet sobre la cosa sense la voluntat aparent externa d' actuar com a titular del dret o bé aquella tinença de la cosa per la tolerància dels titulars ( art. 521-1.2 del CCCat), no és útil per a la usucapió ...De la regulació anterior s' infereix que posseir en concepte de titular no és posseir creient-se propietari, sinó que a la tinença de la cosa s'hi ha...
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