SAP Barcelona 307/2017, 7 de Julio de 2017
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2017:6139 |
Número de Recurso | 1064/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 307/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1064/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2014
Parte recurrente/Solicitante: Carla, Jose Ramón, Teresa
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert, Sandra Aguiran Mateu, Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: MATILDE ALCALÁ SERRANO, JOAQUIM M. SALAZAR MASIP
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 307/2017
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 7 de julio de 2017
PONENTE: Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 17 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 350/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell a fin de resolver
el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Anna Mª Montal Gibert y Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Carla, Jose Ramón y Teresa contra la sentencia de 01/07/2015 .
Los recursos se admitiieron y se tramitaron conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
La sentencia de 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 350/2014, desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Carla y Jose Ramón contra Teresa por la que se solicitaba la declaración sobre el uso de la terraza del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Martorell, en el sentido de que correspondería la mitad al piso NUM001, propiedad de los actores y la otra mitad al piso NUM002,de la demandada, interesando el cese del uso exclusivo por la misma con retirada de los muebles enseres y pertenencias allí depositados . La sentencia de instancia, reconociendo el carácter común de la azotea del edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal, entiende que sido usucapida por la demandada al haber poseído la azotea a título de dueña desde el año 1992, desestimando la pretensión ejercitada sin efectuar especial imposición de las costas causadas.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Carla y Jose Ramón fundada en el error en la valoración de la prueba, en cuanto no se habría justificado la posesión a título de dueño exigida para la eficacia de la prescripción adquisitiva. Igualmente consta interpuesto recurso por parte de la representación de Teresa, en este caso, interesando la imposición de las costas causadas a los actores.
Evacuado el oportuno traslado, tanto la representación de Carla y Jose Ramón como la de Teresa se opusieron en los términos que figuran en su escrito al recurso formulado por la otra parte, interesando la confirmación de la decisión de instancia en los aspectos planteados de contrario.
Atendidos los términos de la sentencia de instancia y la posición procesal manifestada por las partes en sus escritos de apelación y oposición a este y considerado su contenido debemos entender consentido el pronunciamiento efectuado por parte de aquella según el cual se acredita el carácter de elemento común de la azotea del inmueble ; es necesario añadir como dicha afirmación resulta conforme a la descripción registral aportada según la cual el edificio de la CALLE000 NUM000 se encuentra constituido en régimen de Comunidad o Propiedad Horizontal sometida a las normas de la Ley de 21 de julio de 1960 . Y, en el aspecto que nos interesa, estableciendo:
"... Siendo concretamente elementos comunes el patio trasero de la casa y la azotea o cubierta del edificio. El uso del patio trasero corresponde a la entidad uno. Los titulares de las entidades uno, dos, tres y cuatro pueden usar exclusivamente la azotea; la parte posterior es titular de las entidades uno y dos; y la parte anterior los titulares de las entidades tres y cuatro ..."
Atendido el contenido de la acción, calificada como reivindicatoria por la sentencia de instancia, más bien deberá considerarse propiamente como declarativa de dominio. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 efectuaba distinción entre la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio en los siguientes términos: " ... basta recordar cosa tan elemental com és la diferent naturalesa jurídica de l'acció declarativa de domini i de l'acció reivindicatòria. No pot ser ni més nombrosa ni més unívoca la jurisprudència del TS que diferencia ambdues accions ensenyant que, així com l'acció declarativa de domini (que podria també anomenar-se de «constatació de la propietat») i que no requereix que el demandat posseeixi la cosa, busca obtenir una simple declaració de que l'agent és el propietari, amb el designi de silenciar a la part contrària, que, per la raó que sigui, qüestiona tal propietat o se la arroga, l'acció reivindicatòria persegueix la recuperació de l'efectiva possessió de tal cosa.
És cert que una i altra acció tenen en comú el reconeixement del dret de propietat d'un litigant, però la reivindicatòria va molt més enllà que l'acció merament declarativa, ja que no s'atura en l'obtenció del reconeixement dominical, sinó que, a més a més, pretén la recuperació de la finca.
La decisión de instancia sobre este pedimento es igualmente concretada más adelante en el cuerpo de dicha resolución cuando señala:
"... queda clara no solo la existencia de la comunidad sino el carácter de elemento común, y no privativo, de...
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