STSJ Cataluña 44/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008
Número de resolución44/2008

SENTENCIA Nº 44

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 22 de diciembre de 2008

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el

recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 30/2007 contra la sentencia dictada en grado de apelación por

la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 482/06 como consecuencia de las

actuaciones de juicio de guarda y custodia núm. 485/05 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Granollers. El Sr.

Eugenio ha interpuesto este recurso representado por el Procurador Sr. Sergi Bastida Batlle y defendido por el

Letrado Sr. Teresa Barbero Bonastre. Es parte recurrida la Sra. Gema , representada por el Procurador Sr.

Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado Sr. Juan Manuel Mur Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Muñoz Muñoz, actuó en nombre y representación de la Sra. Gema formulando demanda de juicio de guarda y custodia núm. 485/05 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2006, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:"Que desestimando la demanda de impugnación de la paternidad no matrimonial interpuesta por Dña. Gema , representada por el Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz, contra D. Eugenio , representado por el Procuradora Dña. Verónina Trullas Paulet, y en representación de su hijo menor D. Moises , debo absolver al demandado de las peticiones de la demanda, al haberse apreciado la caducidad de la acción ejercitada, no siendo procedente pronunciarse en el presente procedimiento, sobre las medidas a adoptar en relación con el menor Moises , condenado a la actora a las costas procesales causadas".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 12 de diciembre de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Gema , contra la sentencia de fecha 13-1-2006, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Granollers , debemos declarar y declaramos que Moises no es hijo de D. Eugenio . Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil, en el cual se cancelará la inscripción de nacimiento de Moises , con la oportuna nota marginal de referencia y remisión a una nueva inscripción en la que se hará constar fecha del nacimiento, nombre del niño, filiación materna y apellidos de la madre, dejando en blanco los datos personales del padre. En esta nueva inscripción se extenderá nota marginal de referencia a esta resolución, y de coordinación con la inscripción anteriormente cancelada. Esta nota será objeto de publicidad registral restringida. Esta nueva inscripción será válida a todos los efectos.

No procede realizar condena en costas para ninguna de las partes intervinientes".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Sergi Bastida Batlle en nombre y representación Don. Eugenio , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 16 de junio de 2008, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2008.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demanda rectora de la litis Doña. Gema en nombre y representación de su hijo menor Moises nacido en fecha 5-6-2003 impugna la filiación extramatrimonial del menor citado que consta en el Registro Civil como hijo del demandado Sr. Eugenio .

Se aduce en la demanda que el demandando -antigua pareja sentimental de la actora- no suscribió el documento indubitado al que se refiere el art. 8,2 de la Ley de 35/1988 , sobre técnicas de reproducción asistida, lo que le permite antes del transcurso del plazo previsto en el art. 109 del Código de Familia de Cataluña impugnar la paternidad que consta en el Registro Civil dado que el Sr. Eugenio no prestó el consentimiento previo y por escrito a la inseminación con semen de donante anónimo que se realizó a la Sra. Gema siendo el reconocimiento realizado tras el nacimiento del niño en el Registro Civil un mero reconocimiento de complacencia.

El demandado se opuso a la demanda alegando que la actora había sido su pareja con convivencia more uxorio desde el año 1996 hasta noviembre del año 2004. Que como quiera que él no podía tener hijos acudieron en el año 2001 a la consulta del médico Dr. Abelardo el cual les recomendó la procreación mediante técnicas de reproducción asistida con donante anónimo.

Que así lo hicieron quedando fecundada la demandante en la cuarta sesión realizada el 30 de septiembre de 2002, fruto de la cual nació su hijo Moises . Que el actor asistió al parto, pidió el permiso por nacimiento de hijo y lo inscribió junto con la actora en el Registro Civil a los 6 días. Mantiene que en todo momento prestó el consentimiento a la fecundación realizada, precisamente por causa de su esterilidad. Indica que la ruptura de pareja se produjo en el año 2004, mes de noviembre, siendo desde ese momento en que la Sra. Gema pretendió que el hijo era únicamente suyo y comenzaron los problemas para poder ver a su hijo. Niega que se trate de un reconocimiento de complacencia en la medida en que él prestó siempre su consentimiento a las prácticas de inseminación artificial actuando en todo momento como padre hasta la separación de la pareja ingresando desde ese momento en una cuenta a nombre de su hijo Moises la sumade 300 euros al mes. Niega que exista alguna causa jurídica válida para que no se mantenga una paternidad consentida en todo momento.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia después de tener por probada la convivencia more uxorio entre los litigante hasta el mes de noviembre de 2004 y el consentimiento del demandando de manera libre y voluntaria a tener un hijo con la actora mediante técnicas de reproducción asistida con semen de donante anónimo, estimó que desde el momento en que el demandando había consentido la práctica de la inseminación o bien desde el momento en que el embarazo se produjo (en septiembre de 2002) y el demandando asumió el rol de padre del feto, debía tenerse por reconocida la paternidad del demandado y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del Código de Familia de Cataluña , la acción habría caducado al haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en la Ley (la demanda se había presentado el día 19-4-2005).

Recurrida la sentencia de primera instancia por la actora, la Sala de apelación rechazó la caducidad de la acción en la medida en que el menor había nacido el día 5-6-2003, había sido inscrito en el Registro Civil el día 11 del mismo mes y año y la demanda se había presentado el día 19-4-2005. Estimado el recurso y entrando en el fondo de la acción de impugnación de la paternidad entablada por la Sra. Gema , declaró que no constando el consentimiento del demandado en documento público tal y como establecía el art. 97 del CF en relación con el art. 111,2 del mismo cuerpo legal , para establecer de manera irrevocable la filiación no matrimonial mediante técnicas de reproducción asistida, el consentimiento no se había realizado en la forma legalmente requerida, no otorgando relevancia a la inscripción del menor en el Registro Civil como hijo del demandado.

Añadía la sentencia que, además, no constaba en autos más reclamación extrajudicial del demandado a la actora para que le permitiese ejercer sus funciones como padre hasta el 16-3-2005 esto es, "... dos años después del nacimiento del niño y casi dos años después de la ruptura de la convivencia según los cómputos del demandado en la contestación, pues manifestó que ésta se produjo en noviembre de 2004...".

En suma estimó la demanda ordenando la cancelación de la filiación paterna en la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil que a partir de entonces debería constar sólo como hijo de la actora.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

La Sala estima necesario para una mejor comprensión de los hechos que se debaten en esta litis realizar el siguiente relato fáctico, que resulta de la sentencia de primera instancia y del conjunto de las pruebas practicadas en los autos en la medida en que la Sala de apelación ni los acepta ni los niega al centrar su razonamiento en la falta del requisito formal de la firma del demandado en el documento en que debía prestarse el consentimiento para la inseminación artificial de la Sra. Gema .

Actor y demandado mantuvieron una relación sentimental desde el año 1996 hasta el mes de noviembre de 2004 (prueba documental aportada con la contestación a la demanda y reconocimiento implícito de la actora en el acto de...

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