STSJ Cataluña 7753/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2006:10026
Número de Recurso316/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7753/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7753/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 20 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2005 y siendo recurrido/a CIRSA INTERNATIONAL GAMING CORPORATION, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Bruno contra CIRSA INTERNATIONAL GAMING CORPORATION S.A.

1. Ratifico la declaración de improcedencia del despido realizada por la demandada.

2. Declaro el derecho de la demandante al cobro a cargo de la empresa demandada de la suma de12.572 euros, ya consignada.

3. Condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 501,05 euros.

4. Absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia, de la demandada, dedicada a la explotación de máquinas recreativas desde el 17 de mayo de 2004 con una categoría de delegado en la federación rusa, con sede en Moscú y un salario de 224,43 euros al día con prorrata de pagas extra.

  1. La anterior relación surgió a raíz de un contrato por tiempo indefinido suscrito el 7 de mayo de 2004, en el que se hacía remisión a las condiciones contenidas en el acuerdo de esa misma fecha, que obra en las actuaciones y se da por reproducido. La estipulación sexta I del indicado acuerdo indicaba que "se le aplicará en régimen de persona expatriada según establece el manual de expatriación del grupo". Dicho manual obra en las actuaciones y se da por reproducido.

  2. El actor no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni los ha ocupado en el año anterior.

  3. El actor debía alcanzar los objetivos señalados en el documento fechado el 21 de junio de 2004 que obra en autos y se da por reproducido.

  4. La demandada comunicó al actor el 29 de marzo de 2005 la extinción de su contrato, con efectos de ese mismo día, por los motivos señalados en la comunicación entregada al efecto, que obra en los autos y se da por reproducida.

  5. El 15 de abril de 2005 la demandada presentó ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Terrassa un escrito -que obra en autos y se da por reproducido- en el que reconocía la improcedencia del despido, procediendo a la consignación en esa fecha de la suma de 12.572 euros, dicha consignación fue comunicada al actor por parte del Juzgado el 10 de junio de 2005 .

  6. El 19 de abril de 2005 la demandada comunicó al actor por medio de un telegrama que "reconocemos improcedencia despido día 29 de marzo de 2005 y consignamos indemnización más salarios tramitación por importe de 12.572 euros en Juzgado Social n° 2 de Terrassa".

  7. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada en materia de despido por el trabajador Bruno contra la empresa CIRSA INTERNATIONAL GAMING CORPORATION, S.

A., ratifica la declaración de improcedencia de despido reconocida por la empresa, declara el derecho del actor a percibir la cantidad de 12.572,- euros ya consignada, al tiempo que condena a la demandada a abonar al actor la suma de 501,05 euros y le absuelve del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Frente a dicha resolución judicial se alza el actor mediante Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos amparados en las letras a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos, amparado en la letra a) del mencionado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de normas del procedimiento que le han causado indefensión y, en concreto, del artículo 74 de la Ley Rituaria y artículo 328 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española debiéndose retrotaer las actuaciones a la fecha anterior a la señalada para el acto del juicio oral, debiéndose celebrar el mismo de nuevo.Argumenta el recurrente que habiéndose acordado por el órgano judicial la aportación a los autos por la empresa demandada del documento denominado "Manual de Expatriación" con anterioridad a la fecha de celebración del acto del juicio oral, según solicitud formulada por el recurrente con la antelación necesaria a dicho acto, no se cumplimentó ello por la empresa demandada aportándose dicho documento de forma sesgada y parcial, lo que motivó que el Juzgado acordara, finalizado el acto de juicio, en Diligencia para mejor proveer que se aportase de nuevo dicho documento de forma completa. Con ello, concluye el recurrente, se ha transgredido los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración que inspiran el proceso laboral por cuanto la empresa aportó cuando quiso la prueba sin haber cumplido los requerimientos del órgano judicial y no haber sometido dicha prueba documental a los citados principios.

Ante tal planteamiento se ha de recordar, de nuevo, por esta Sala que, la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" (STC 124/94 ).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, habrá de decirse que, precisamente, por el carácter restringido que ha de darse a la nulidad, este primer motivo no puede prosperar por cuanto que el recurrente ha podido hacer valer sus derecho e intereses legítimos sin que conste que a la vista de la no aportación al mismo del documento completo solicitado -Manual de explotación- con anterioridad al acto de juicio interesase la suspensión del acto de juicio o realizase protesta alguna ante la oferta de la empresa de aportar como Diligencia para mejor proveer el citado documento. De otra parte debe señalarse que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Rituaria Laboral , el órgano judicial, finalizado el acto de juicio, acordó para mejor proveer la aportación completa del documento solicitado, lo que así se cumplió por la empresa demandada habiendo efectuado el recurrente las alegaciones que estimó procedentes a su derecho, sin que de dicha actuación procesal quepa deducir haberse infringido el principio de unidad de acto o de concentración o se entienda haberse cometido una irregularidad procesal. A tal efecto, conviene reproducir, parcialmente y en la parte que sigue a la citada por el recurrente, la Sentencia citada por el recurrente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (AS 2005/331 ), y en la que se afirma lo siguiente: "Pero no toda infracción de normas procesales cometidas por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1, de la Constitución Española , pues lo relevante a efectos de que proceda el recurso de nulidad de actuaciones ante el...

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