STSJ Cataluña 380/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:592
Número de Recurso8746/2004
Número de Resolución380/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 380/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 103/2004 y siendo recurrido Gregorio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, y estimando la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. por reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro que el salario anual pensionable del actor correspondiente al año 1999 estaba integrado por 18,25 pagas que suponen la cantidad de 2.132,39.- euros anuales y condeno a la demandada a abonar al actor las diferencias devengadas mensualmente, a razón de 177,70.- euros mensuales, desde mayo de 1999 hasta diciembre de 2003 que alcanzan la suma de9.773,50.- euros, más aquellas que se pudieran devengar hasta la fecha de esta resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Gregorio , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada desde el 24.2.75 hasta el 30.4.99.

  1. - En fecha 14.4.99, el actor participó a la empresa su decisión de ser jubilado con efectos de

    30.4.99 indicando que "la cuantía del complemento a satisfacer por el Banco significará junto con la pensión que me establezca la Seguridad Social, el 100% de mi salario pensionable a la fecha de mi jubilación, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social a mi cargo".

  2. - En fecha 15.4.99, la demandada hizo entrega al actor de una carta del siguiente tenor literal:

    "De conformidad con las conversaciones mantenidas con Ud. a propósito de sus deseos de pasar a la situación de jubilado, que nos tiene manifestado por su atento escrito de fecha 14 de abril de 1999, no es grato participarle que le ha sido concedida la jubilación en nuestro Banco con efectos iniciales del día 1 de mayo de 1999, siguiente al de su cese en el servicio activo.

    A partir de la citada fecha se le asigna, con carácter provisional, un complemento de pensión a cargo del Banco de Ptas. 886.823 nominales anuales, pagaderas en dozavas partes, según detalle de conceptos e importes considerados para el cálculo del mismo que acompañamos a la presente.

    El citado complemento de pensión será revisado, en su momento, en la medida que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo.

    ...

    La cuantía definitiva de dicho complemento se establecerá a la vista de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que, en cómputo anual, la suma de la pensión que el fija este organismo más el citado complemento, alcance el importe bruto anual de 3.148.383 pesetas.

    Una vez obre en su poder la resolución a que hacemos mención en el párrafo anterior, deberá hacernos seguir copia de la misma, con el fin de proceder a las oportunas regularizaciones.

    ..."

  3. - En fecha 10.5.99, el INSS dictó resolución concediéndole la pensión de jubilación con importe inicial de 161.464.- ptas. mensuales, o sea, 2.260.496.- ptas. anuales.

  4. - A la vista de ello, el Banco en fecha 31.5.99 procedió a revisar el complemento de pensión fijándolo en 887.887.- ptas. anuales para alcanzar el importe bruto anual de 3.148.383.- ptas.

  5. - La empresa demandada abonó al actor en el mes de marzo de 2000, la cantidad de 121.224.-ptas. en concepto de participación en beneficios como consecuencia del proceso de fusión por absorción del Banco Central Hispano. Dichos beneficios se abonaron en proporción al tiempo trabajado en 1999, es decir desde 1.1.999 hasta 30.4.99 ya que a partir del 1.1.99 todos los trabajadores del Banco Santander Central Hispano pasaron a tener un total de 18,25 pagas anuales como consecuencia del incremento de la paga de beneficios.

  6. - En fecha 21.12.2001, el actor junto a otros trabajadores interpuso papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y cantidad ejercitando idéntica acción a la de la presente litis, y posterior demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad si bien en el acto del juicio celebrado el día 2.10.2002, el actor desistió de su demanda con reserva de acciones.

  7. - El actor interpuso la preceptiva papeleta de conciliación el día 29.1.2004, celebrándose la misma el día 12.3.2004 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de cantidad correspondiente a complemento de jubilación, interpone la demandada recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en sendos motivos, por los que impugna en realidad el relato fáctico de la citada sentencia, y efectúa denuncia de infracciones sustantivas, imputando a la citada resolución la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , así como art. 44.2 del mismo texto legal , y la jurisprudencia que cita, por estimar que no procede el reconocimiento de la cantidad solicitada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso solicita la revisión fáctica de la sentencia, instando la adición de dos nuevos hechos, con los ordinales noveno y décimo, a fin de que se indique que el actor presentó reclamación por el no abono del incremento de dos pagas de beneficios que consideraban les correspondían según su pacto de prejubilación, y que desistió de la demanda en fecha de 25 de enero de 2002. Pues bien, tales hechos ya figuran relatados en la resultancia fáctica de la sentencia, por lo que carecen de la necesaria relevancia para alterar el relato fáctico de la misma, al que en nada amplían ni añaden hechos cuya nueva incorporación pueda variar los términos del débate y el consiguiente fallo de la sentencia. Por el contrario, ésta ya relata que el actor interpuso dicha reclamación y desistió de ella, y en todo caso los hechos cuya relevancia merecería destacarse y, por tanto, si se advirtiera un evidente error en su apreciación por parte del juzgador de instancia, cuando ello pueda evidenciarse a través de la única prueba revisable en fase de un recurso extraordinario como el de suplicación, son aquellos que se refieren a las cantidades litigiosas, a su cuantía, origen, exigibilidad o en su caso pago. La razón en la que apoya dicha solicitud es que, según afirma, se trata de una reclamación derivada de un acuerdo de prejubilación, por diferencias devengadas durante la situación de prejubilados. Sin embargo, no se advierte que dicho extremo, en los términos en los que se plantea, introduzca una variación sustancial en la cuestión debatida, considerando que el complemento litigioso incluía el salario vigente en la fecha de la jubilación, así como la actualización que pudiera pactarse, incluso con anterioridad, respecto al mismo, por actualización de cantidades salariales en convenio colectivo; cuando, por otra parte, no discute dicha tesis, sino que, en la parte dedicada ala infracción de normas sustantivas, parte de la misma. Así pues, dichas adiciones han de ser desestimadas.

TERCERO

La primera de las censuras jurídicas opuestas a la sentencia de instancia imputa a la misma la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social . El argumento esgrimido por la entidad financiera demandada es que el juzgador considera que el complemento nace de un pacto de jubilación y no de prejubilación, por lo que se trata de una mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social, sujeta al plazo de prescripción del art. 43 LGSS . Ahora bien, aduce, partiendo de dicha premisa, ha de aplicarse el art. 44 de la misma ley , que fija un plazo de caducidad para el percibo de prestaciones periódicas, por lo que las cantidades anteriores al 29 de enero de 2003 se hallan caducadas.

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