STSJ Comunidad Valenciana 3398/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2006:5457
Número de Recurso3006/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3398/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3398/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3006/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 837/05, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - PAÍS VALENCIANO, asistido por el Letrado D. Joseph F. Pitarch Roda, contra la EMPRESA RADIADORES ORDÓÑEZ S.A., asistido por el Letrado D. Rafael Cerdá Ferrer, contra la empresa TEMPORAL TRANSFER E.T.T., S.L. asistida por la Letrada Dº Adela A. Sánchez Martínez, contra la empresa ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, asistida por el Letrado D. Álvaro Suárez Sánchez, , contra la empresa CESIONLAB S.L. asistida por el Letrado D. Jesús López Guillén, contra la empresa NEXO CASTELLÓN S.L. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, asistida por el Letrado D. Javier Vicent Folch y contra el COMITÉ DE EMPRESA DE RADIADORES ORDÓÑEZ, S.A., representado por D. Claudio , y en los que es recurrente los demandados RADIADORES ORDÓÑEZ, S.A. TEMPORAL TRANSFER E.T.T., S.L. , ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y NEXO CASTELLÓN S.L., habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31-03-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Unión General de Trabajadores-País Valenciano contra Radiadores Ordóñez S.A., Temporal Transfer E.T.T., S.L. Adeco T.T. Empresa de trabajo Temporal S.A., Cesionlab S.L. y Nexo Castellón S.L., declaro el derecho a los trabajadores vinculados a las Empresas de Trabajo Temporal a percibir el incentivo denominado PAC, según la escala establecida al efecto, al igual que lo perciben los trabajadores vinculados directamente a Radiadores Ordóñez S.A., debiendo las Empresas de Trabajo Temporal responder directamente del abono de dicha retribución y subsidiariamente por Radiadores Ordóñez, S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores que han prestadoservicios en Radiadores Ordóñez, SA, en virtud de contratos realizados con empresas de trabajo temporal, las codemandadas Temporal Transfer E.T.T., S.L, Adeco T.T. Empresa de Trabajo Temporal S.A., Cesionlab S.L. y Nexo Castellón S.L. Todas las Empresas de Trabajo Temporal demandadas han cedido trabajadores a Radiadores Ordóñez S.A.. SEGUNDO.- En fecha 12 de marzo de 2001 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social, autos nº 1219/00 , sobre conflicto colectivo, seguido a instancias de D. Claudio y D. Esteban contra la empresa Radiadores Ordóñez S.A., cuyo hechos probados segundo consta: "SEGUNDO.- La empresa, desde 1970, para el personal de producción concertó una tabla de incentivos sobre sistema de trabajo medido y rendimientos denominado PAC, en base a dicho sistema a los trabajadores de producción según sus funciones se les encuadra en distintos grupos de valoración del nº 3 al 9 y según esta adscripción por cada hora trabajada se les abona una cantidad fija y otras variables que dependen del rendimiento o productividad alcanzada. La citada tabla de rendimientos PAC por acuerdo entre las partes cada año se incrementaba en igual proporción a la subida salarial acorada en convenio colectivo, por lo que en enero del año 2000 la empresa incrementó las tablas de PAC en la proporción fijada para la subida salarial del convenio, 3'5% (folio nº 5). TERCERO.- En el BOP de Castellón de fecha 22-7-00 se publicó el vigente convenio colectivo provincial de siderometalúrgica el cual en cumplimiento del Acuerdo Marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal, de ámbito estatal, procedió a adoptar el antiguo sistema de categorías profesionales a los grupos profesionales surgidos del anterior acuerdo estatal, estableciéndose la correspondiente tabla de reconversión de categorías. Como resultado de ello, diversas categorías, al agruparse en grupo profesional, se han equiparado salarialmente a categorías superiores experimentando un incremento salarial. CUARTO.- Como consecuencia del nuevo sistema de clasificación profesional y equiparación salarial por grupos profesionales efectuada por el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Castellón (BOP de 27-7-00) la empresa ha efectuado una compensación mediante la modificación unilateral sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores de las tablas del PAC, rebajando las inicialmente acordadas APRA el año 2000 en su parte fija que había incrementado respecto de las vigentes para el año 1999 (folios nº 5 y 6)". Dicha Sentencia fue confirmada la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia-Comunidad Valenciana por Sentencia de fecha 15 de junio de 2001, recurso nº 1380/2001 . TERCERO.- Dicho sistema de incentivos está compuesto por dos conceptos PAC (plus actividad control) y el rendimiento de producción escala 100-145, incentivo que depende de la actividad medida que se alcance. Los trabajadores cedidos por las empresas temporal demandadas han percibido únicamente el rendimiento de producción, pero no la parte fija del PAC, que sí vienen percibiendo los trabajadores fijos de plantilla. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día 19 de octubre de 2005, éste se celebró el día 26 de octubre con el resultado de sin acuerdo. El día 18 de noviembre de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RADIADORES ORDÓÑEZ, S.A. TEMPORAL TRANSFER E.T.T., S.L. , ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y NEXO CASTELLÓN S.L.,habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, estimatoria de la integridad de la demanda interpuesta por el Sindicato UGT del PV, declara el derecho de los trabajadores vinculados a las ETTs, que han prestado servicios para la demandada radiadores Ordóñez , a percibir el incentivo denominado PAC, según la escala establecida al efecto por la empresa, al igual que lo perciben los trabajadores fijos de plantilla, con la responsabilidad directa de las ETTs y subsidiaria de la empresa usuaria.

Contra éste pronunciamiento recurren tanto la empresa usuaria como las tres empresas de trabajo temporal que fueron demandadas en su momento, a través de recursos independientes que deberán ser analizados, separadamente, en lo que difieran, y conjuntamente, en lo que sea común a todos ellos. Para ello, y con la finalidad de sistematizar los motivos de recurso, la Sala procede a resolver, en primer lugar, las cuestiones planteadas al amparo del apartado a) del art 191 de la LPL , ya que una de ellas constituye un motivo común a varios de los demandados.

  1. - La empresa de Trabajo Temporal: Nexo Castellon, SA, plantea el primero de sus motivos, basado en el apartado a) del precepto procesal ya citado, con la pretensión de reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de la instancia, por considerar que se han infringido los arts 24 de la CE en relación con el 216 de la LEC y arts 80.1c, 82.2, 85.1 y 2,87.1 y 2 y 90, de la LPL, pues la sentencia ha construido un hecho probado, el Segundo , sin apoyo en actividad probatoria de las partes. Tal hecho consiste en la mención en los hechos probados de una sentencia dictada por el propio Juzgado de lo Social nº 10 en autos de conflicto colectivo nº 1219/00, que fue confirmada por la Sala Social de este TSJ, según lacual se declaró que las tarifas PAC debían incrementarse en idéntica proporción a la subida salarial correspondientes ambas al año 1999. Con similar pretensión, recurre la empresa Temporal Transfer, S.L, solicitando a través de su primer motivo, la reposición de actuaciones, en éste caso con cita del art 24 de la CE y arts 80.1 c, 82, 87 y 90 de la LPL , al considerar que no habiendo sido aportado por las partes el documento en el que se basa, no tiene cabida en la sentencia.

    Sin embargo, siendo la finalidad del proceso, no solo la obtención por las partes de la tutela judicial efectiva, mediante el derecho-obligación de aportar al proceso las pruebas que apoyen su pretensión, o bien la nieguen u obsten a tal pretensión, según la posición procesal, sino la obtención de una verdad procesal, el juez tiene la posibilidad de apreciar, no solo los hechos notorios y conocidos con carácter de generalidad o públicos, sino todos aquellos que haya podido conocer en el ejercicio de su cargo que afecten directamente al proceso de que conoce, entre los cuales los más relevantes son, precisamente, las sentencias que haya podido dictar el propio órgano judicial ( o la Sala), resoluciones que no solo puede sino que debe conocer y considerar con el fin de evitar la contradicción entre resoluciones jurídicas, o que deje de actuar, en los casos en que así concurra, el instituto de la cosa juzgada. Por tanto, no estando afectados...

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