SAP Barcelona 31/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteDANIEL DE ALFONSO LASO
ECLIES:APB:2009:42
Número de Recurso225/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº225/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº217/2008

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 18 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

DÑA. PILAR PÉREZ DE RUEDA.

En la ciudad de Barcelona, a 9 de enero de 2009.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº225/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº217/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño, contra Marí Juana, los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González González, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que condeno a Marí Juana como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño, con la agravación del artículo 369 nº1-8ºdel C.P ., a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1600 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas...".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpuso contra la misma por la Representación de Marí Juana, recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito alegando error en la valoración de la prueba y solicitando una sentencia absolutoria.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO:- Se admiten los consignados en la Sentencia apelada, a excepción de la expresión "cuando se encontraba en el Centro Penitenciario de Hombres de Entenza", que deberá de ser modificada por la expresión siguiente: cuando se encontraba en los locutorios de visitas personales a presos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia condena a Marí Juana como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño con la agravación específica del número primero, párrafo o apartado 8º del artículo 369 .

Contra la referida Sentencia se interpusio por la Representación de la acusada, recurso de apelación.

SEGUNDO

Cuatro son los motivos del recurso. El primero de ellos referido a la errónea valoración que de la prueba practicada realiza el Ilmo. Sr. Magistrado a quo.

En relación a este motivo, de manera ya arraigada por esta Sala, es preciso recordar una vez más que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad, y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (Artículo 741 de la L.E.Crim .) y después de oir las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

De tal modo que en el caso que nos ocupa, se ha contado con el testimonio (no negado en su totalidad por la acusada) de los agentes intervinientes en las actuaciones, tanto el funcionario de prisiones como el mosso d'esquadra, quienes vieron perfectamente la conducta de la acusada tal y como ambos relataron en el acto del juicio oral.

Por lo que el primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la negativa de que el hachís analizado por los peritos tenga actividad nociva alguna al no haber sido realizada la comprobación de su pureza.

En este tenor, también la Sala ha tenido ocasión de resolver en numerosas ocasiones siendo el criterio siempre mantenido el que a continuación se dirá.

En efecto, se interesa por el recurrente la absolución de la acusada en base a la alegación según la cual cuando la cantidad de droga es insignificante, la conducta carecía de antijuridicidad material o capacidad para lesionar el bien jurídico protegido.

Pués bien, en casos límites tal falta de analítica (en el peritaje no obra la pureza del hachís) lleva consigo cierta inseguridad jurídica, porque no existen cifras objetivas, relativas a cada clase de droga, por debajo de las cuales habría de considerarse la existencia de la mencionada insignificancia.

Y esta fue la razón por la que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales y fue así cómo se dio publicidad a tal efecto a unas "dosis mínimas psicoactivas" que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología (a saber, 0,66 miliramos de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA).

En fecha 3-2-05, la Sala 2ª de dicho Tribunal acordó continuar manteniendo dicho criterio hasta que se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa. Y,...

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