STSJ País Vasco 1496/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1128
Número de Recurso877/2004
Número de Resolución1496/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio y ESPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha seis de Octubre de dos mil tres , dictada en proceso sobre DSP (Despido), y entablado por Pedro Antonio frente a FOGASA y ESPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º El actor, D. Pedro Antonio , con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada "Especialist Computer Centres Solutions S.L.", con un sueldo de

98.570,86 Euros anuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, (60.000 Euros de salario fijo + 37.559,23 Euros de salario variable + 1.011,63 Euros en concepto de vehículo de empresa), categoria de Titulado superior y antigüedad desde el 25.02.2002.

  1. El contrato de trabajo se formalizó con la empresa GECAPITAL INFORMATION TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.L., que tras cambio de la composición accionarial su denominación en fecha del 7 de Febrero de 2.003 a la actual de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS, S.L., según manifiesta la representación de la demanda en el acto de conciliación.3º Con fecha 15 de Julio de 2.003 mi representado recibió comunicación de despido con efectos desde la referida fecha.

  2. El actor, con fecha 15 julio de 2003 recibió, con efectos del mismo día, una carta de despido de la empresa del tenor literal siguiente:

    "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que desde esta fecha queda usted despedido de esta empresa.

    Las razones por las que nos vemos obligados a tomar esta determinación vienen determinadas por la deslealtad en su actuación profesional, que provoca irremediablemente la pérdida de confianza en su persona.

    Los hechos que ponen de manifiesto su conducta, se concretan en una comunicación escrita, de fecha 8 de Julio de 2.003, remitida directamente por usted a la Dirección General de la Compañía, en la que además de incluir opiniones infundadas sobre la situación de la Compañía en España, critica abiertamente la gestión de sus superiores jerárquicos, e incluso se ofrece usted directamente como "salvador" de la Empresa.

    Esta conducta, grave en sí misma, adquiere su dimensión como desleal al perpetrarse al margen de la organización empresarial, con absoluto desconocimiento de sus superires jerárquicos, y con la evidente intención de menospreciarlos, atentando contra su dignidad profesional.

  3. Con fecha 25 de agosto de 2003 se celebró acto de conciliación en el que la demandada reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad consignada a favor del trabajador en los autos 813/2003 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , por importe de 15.162,14 Euros.

    La conciliación concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Pedro Antonio contra Especialist Computer Centres Solutions S.L., declarando improcedente el despido, debiendo optar la empresa demandada entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización de 16.878,75 Euros y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 15.07.2003 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 270,06 euros diarios".

Con fecha 19 de noviembre de 2.003, se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: que el DNI. del actor es

16.039.867-N, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Pedro Antonio contra Especialist Computer Centres Solutions S.L., declarando la improcedencia del despido (que ya fue reconocido por la demandada) y condenando a la empresa a optar entre su readmisión o el abono de una indemnización de 16.878,75 euros (frente a los 15.162,14 euros que fueron ofrecidos y consignados por la empresa), así como al pago de 270,06 euros/diarios en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a obtener la nulidad de actuaciones o a revocar la sentencia de instancia con revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. Los dos recursos son impugnados respectivamente por la parte contraria.

TERCERO

Comenzando con el recurso de la demandada, en los dos primeros motivos, al amparo del art. 191 a) de la LPL , se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento causantes de indefensión, aduciendo para ello:A) La infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL por insuficiente declaración de hechos probados. Considera la recurrente que, dado que la cuestión litigiosa se centra única y exclusivamente en la determinación del salario del demandante en el momento del despido, resulta necesario señalar en los hechos cual es el sistema retributivo del demandante, compuesto de una parte fija y de otra variable dependiente de la obtención de objetivos mínimos obligatorios, y ello porque, primero, en otro caso resulta imposible su aplicación y reconocimiento por el Tribunal Superior de Justicia, y segundo, porque lo manifestado en el fundamento de derecho primero (la no obtención de los objetivos de ventas para el año 2003, lo que determina que no tiene derecho a salario variable) no tiene correlación en los hechos declarados probados.

Según doctrina jurisprudencial reiterada, como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe, ex art. 191 a), sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial.

Es evidente que en este caso, en el que se ataca la insuficiencia del relato fáctico, no pudo formularse protesta ante el órgano judicial con anterioridad al conocimiento de la sentencia, sin que ello permita desestimar la nulidad interesada por defecto formal; ahora bien, a pesar de que la redacción de la sentencia de instancia no destaca por su claridad sobre los hechos controvertidos, sin embargo no cabe acceder a la nulidad pretendida, porque en el hecho probado primero, aunque de forma indirecta, ya deja constancia de que el salario del demandante se componía de una parte fija y de otra variable, reiterándolo en el fundamento de derecho primero con cuantificación del montante atribuido a cada una de dichas partes e indicación, con claro valor fáctico, de la forma de calcular la parte variable y su dependencia de la obtención de los objetivos señalados por la empresa, lo que impide que se declare la nulidad por insuficiencia de hechos al no producirse la indefensión necesaria.

  1. También se denuncia la infracción del art. 218 LEC , en relación con la disposición adicional primera de la LPL , por adolecer la sentencia de incongruencia.

La recurrente no está de acuerdo con la resolución de instancia diciendo, por un lado, que se conceden los salarios de tramitación solicitados en base a hechos no alegados en la demanda, y por otro, que a pesar de reconocer que el actor no alcanzó los objetivos fijados por la empresa, lo que supone en virtud del sistema retributivo pactado que no tiene derecho a salario variable, declara que éste tenía un importe de 37.559,23 euros en el año 2003, aplicando lo percibido en el año 2002. Señala que no cabe que tome como módulo para el cálculo del salario global el salario fijo en el momento del despido y el variable de los doce meses anteriores, puesto que con su razonamiento el salario se integraría únicamente con la parte fija de 60.000 euros, con lo que la indemnización a favor del actor sería de 10.273,97 euros, sensiblemente inferior a la de 15.162,14 euros consignada por la empresa.

Tampoco puede prosperar la nulidad de actuaciones por las razones señaladas. El reconocimiento de salarios de tramitación resulta conforme con lo solicitado en la demanda, y en cuanto al cálculo efectuado del salario global, podrá la recurrente no estar de acuerdo con el mismo, pero ello no supone que se le cause indefensión alguna justificadora de la reposición de los autos, sino que, en su caso, deberá de atacar el razonamiento jurídico de la sentencia señalando cuales han sido las...

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