STSJ País Vasco 2445/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:2875
Número de Recurso1828/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2445/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por María Consuelo y el AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia de fecha catorce de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre Prestación de jubilación (SSO), entablado por María Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LANDABERRI, S.C.R.L., AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, y DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).-La vida laboral de la demandante es la siguiente: - Diego : 2-4-1957 a 30-8-1958. -S.C. Enseñanza Landaberri:10-6-1977 a 1-3-1985 -C.E Tiempo Parcial:1-4-1992 a 13-12-1993. -S.C Enseñanza Landaberri: 2-3-1985 a 28-2-1994. -Ayto.Lasarte 1-3-1994 a 31-8-2002

  2. ).- El tiempo trabajado para la sociedad cooperativa de enseñanza Landaberri, más tarde IkastolaLandaberri, ha sido con la categoría de limpiadora y con el siguiente horario: 17.00 a 20.00 horas, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de 656,25 euros / mes.

  3. ).- Mediante decreto 45/ 1994 de 25 de enero por el que se creó en Guipuzcoa el centro docente público de educación infantil y educación primaria denominada Landaberri Ikastola, el ayuntamiento de Lasarte integró en su plantilla una serie de trabajadores entre los que se encontra la hoy demandante. Este decreto entró en vigor el 1-3-1994.

  4. ).- La demandante nació en Esperreguera, provincia de Barcelona, el día 14-7-1937, y está afiliada al regimen general de la seguridas social con el nº 200022241963.

  5. ).- Caso de que la empres S.C Enseñanza Landaberri hubiera cotizado por la denunciante entre 10-6-1977 y 1-3-1985, la demanante reuniría 6697 días de cotización teóricos durante el período de 2-4-1957 a 31-8-2002: -2-4-1957 a 30-9-1958 : 547 días -10-6-1977 a 1-3-1985 :1693 días. -1-4-1992 a 13-12-1993 :662 días. -2-3-1985 a 28-2-1994: 1972 días. -1-3-1994 a 31-8-2002 : 1864 días De tal forma que la actora acredita 18,35 años de carencia general y 10,70 años de carencia específica.

  6. ).-La base reguladora es de 480,43 euros mensuales y la fecha de efectos desde 1-9-2002. El periodo de cotización a efectos de determinación del porcentaje a aplicar a la base reguladora de la prestación, según OM 18-1-1967 es el siguiente: total de días de cotización: 8404 días; total de años de cotización 23,03 años, en consecuencia el procentaje a aplicar a la base reguladora de la prestación según la lefislación vigente es de 77%, por los 24 años.

  7. ).- Iniciado el oportuno expediente administrativo en solicitud de pensión de jubilación finalizó por resolución por la que se negaba al no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigidos para causar derecho a la jubilación, según lo dispuesto en el art. 161 1 b) de la LGSS. Contra esta decisión se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando pacialmente la demanda interpuesta por Dª María Consuelo frente al Ayuntamiento de Lasarte, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social y contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Lasarte al pago del 23,59 % del 77% de la base reguladora de 480,83 euros mensuales, 14 veces al año, con efectos desde 1-9-2002, sin perjuicio del anticipo de prestaciones a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusiero recursos de Suplicación por la demandante y por el Ayuntamiento de Lasarte Oria, siendo impugnado el primero por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ayuntamiento demandado, y el segundo por la entidad gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, nacida el 14 de julio de 1937, prestó servicios a la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Landaberri desde el 10 de junio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1995, y para el Ayuntamiento de Lasarte desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de agosto de 2002, fecha en que solicitó la pensión de jubilación, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años. Ante ello, formuló la demanda que da origen al presente proceso con la pretensión de que se declarase su derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 77 % de la base reguladora de de 480,43 euros, precisando en posterior escrito de ampliación que la condena a las codemandadas debía ser en la medida de sus respectivas responsabilidades, cifradas en un 53,41 % para la Seguridad Social y un 23,59 % para el Ayuntamiento de Lasarte- Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Pretensión que fue estimada en parte por la sentencia de instancia, que condenó al Ayuntamiento de Lasarte al pago del 23,59 % del 77% de la base reguladora de 480,43 euros mensuales, sin perjuicio del anticipo de prestaciones a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al resto de los codemandados. La imputación de responsabilidad se justifica en que la S.C. Landaberri no había dado de alta a la actora en la Seguridad Social ni cotizado por ella en el período comprendido entre el 10 de junio de 1977 y el 1 de marzo de 1985, lo que le había impedido alcanzar la carencia necesaria, y en la norma legal de subrogación del empresario adquirente en las responsabilidades del anterior, al haber sido sucedido por el Ayuntamiento de Lasarte en fecha 1 de marzo de 1994, lo que convertía a la citada entidad local en único responsable en el pago de la prestación, sin perjuicio de la obligación se anticipo del Instituto Nacional de la Seguridad, si bien lasentencia limita la condena al porcentaje fijado en el escrito de ampliación de la demanda. Y, frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación tanto la demandante como el Ayuntamiento de Lasarte, la primera para que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a anticipar el pago del 77 % de la base reguladora, y el segundo para que se le exima de toda responsabilidad en el pago de la pensión.

SEGUNDO

El recurso formulado por el Ayuntamiento de Lasarte denuncia en su único motivo, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 127.2 del vigente Texto Refundido de la...

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