STSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2005
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2005:4366 |
Número de Recurso | 1481/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha dieciséis de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO (JUBILACIÓN), y entablado por Rebeca frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Dª Rebeca , nacida el 5 de Septiembre de 1.938, con D.N.I. NUM000 , en fecha 23 de Septiembre de 2.003, presentó solicitud de pensión de Jubilación por haber llegado a la edad de 65 años.
En fecha de 10 de Octubre de 2.003 se le notificó la resolución dictada por la Directora Provincial del INSS de fecha 1 de Octubre de 2.003 por la que se le deniega su solicitud de prestación de jubilación por "no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación.
Con fecha 6 de Noviembre de 2.003 se interpuso reclamación previa, que fué desestimada por resolución de 3 de Diciembre de 2.003.
Los períodos de alta y cotización de la demandante son los siguientes:NOMBRE EMPRESA
CRISTOBAL MUÑOZ
ANGEL ANGULO
MIGUEL RUIZ
JUAN IGNACIO TERA R.R.E. HOGAR
REMIGIO OCERIN
Mª CARMEN IZQUIERDO
JOSE DEL REY
E.HOGAR-DISCORTIN
SAIZ GARCIA GABIN
DEMAND.EMPLEO
DEMAND.EMPLEO
FECHA DESDE 1-01-1960
1-11-1964
1-01-1966
1-12-1967
1-02-1969
1-11-1970
1-10-1972
1-10-1973
1-11-1975
1-08-1976
6-03-1986 24-04-1997
FECHA HASTA 30-11-1962 31-01-1965 30-09-1967 31-12-1968 30-04-197031-12-1970
31-07-1973
30-09-1975
31-07-1976
31-12-1985
16-04-1997
05-09-2003
DIAS
La base reguladora de la prestación es "0", tomando para su cálculo el periodo de Septiembre de 1.988 a Agosto de 2.003.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Se desestima la demanda de Dª Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, absolviendo a los Organismos demandados de las prentensiones de la demanda".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 16-7-04 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a la pensión de jubilación, por entender que reuniendo el requisito de edad, no participaba del de carencia de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, y ello por cuanto que no accedía de una situación de asimilación al alta al tiempo en el que causa la prestación.
Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en un solo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 124, 125, 161 LGSS ,y doctrina jurisprudencial que cita.
Ciertamente hay que señalar que el Decreto 2346/69, de 25 de septiembre, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, en su art. 28,2 , precisa que las prestaciones derivadas de vejez se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que el régimen general, salvo en aquello que se especifica en dicha norma y sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Respecto a la jubilación el art. 32 precisa que la prestación es única para cada pensionista revistiendo la forma de pensión vitalicia. Por tanto, debemos acudir al Régimen General, a los efectos de computar el período de carencia desde situación de asimilación al alta.
El TS, así sus sentencias de 29-5-92, 17-11-92, 1-4-93 y 20-1-03 , indica que el requisito de estar en situación asimilada a la del alta se ha incluído al paro involuntario, a los efectos de un acceso a la pensión de jubilación, declarándose que el reglamento de las prestaciones económicas, Decreto 3158/66, de 23 de diciembre, en su art. 28,2 consideran situaciones asimiladas a la de alta el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones por desempleo, y ello puesto en relación con el art. 1,2 e) de la Orden de 18-1-67 que establece el régimen de la prestación por vejez, y que señala que el paro involuntario que subsiste después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos, en tal momento, los 55 años de edad, es requisito para la consideración de una situación asimilada al alta. De otro lado, la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre , perfila que a los efectos de causar la pensión de jubilación se considera como situación asimilada a la de alta el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios por desempleo. Por tanto, lo que...
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