STSJ País Vasco 2390/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:4019
Número de Recurso1492/2005
Número de Resolución2390/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha cuatro de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Prestación de desempleo (RDE), entablado por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y EARCANAL S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Carlos Ramón , nacido el 15 de marzo de 1941 con DNI nº NUM000 afiliado al RGSS con nº NUM001 .

2).- El actor ha prestado servicios para la entidad EARCANAL S.A. desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 7 de mayo de 2001 como peón especialista, suscribiendo el 8 de mayo de 2001 un contrato de trabajo con la misma empresa de duración determinada a tiempo parcial por pasar a situación de jubilación parcial pactando las partes en el contrato una duración hasta el 15 de marzo de 2006, una jornada de 395,6 horas al año que suponen un 23% de la jornada habitual a tiempo completo y que la prestación de servicios se realizará los meses de octubre-diciembre a razón de 8 horas diarias distribuidas en un horario de 6,00 a 14,00 ó 14:00 a 22:00 ó 22:00 a 6:00 horas, este contrato se realizó para reducir la jornada de trabajo y el salario en un 77%.3).- Durante la vigencia del contrato suscrito el 8-5-01 la empresa ha cotizado por el actor todos los meses del año, no sólo de octubre a diciembre.

4).- El 15 de julio de 2004 el contrato del actor se rescinde en virtud de ERE nº 79/04 aprobado por Resolución de fecha 15 de junio de 2004 del Delegado Territorial en funciones de Justicia, Empleo y Seguridad Social de Bizkaia en virtud de la cual se autorizó a la empresa Earcanal S.A. la extinción de las relaciones laborales de 100 trabajadores, teniendo a la fecha de extinción 29 días de vacaciones no disfrutadas.

5).- Con fecha 23 de agosto de 2004 el actor solicita prestación por desempleo que fue reconocida por Resolución del Director Provincial del INEM de 18 de septiembre de 2004 con fecha de efectos 15 agosto de 2004, 360 días de duración y una base reguladora de 15,53 euros/día. Contra esta resolución el actor presentó reclamación previa el 15 de octubre de 2004 interesando una prestación de 720 días de duración que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2004 por considerar que el periodo trabajado en los últimos seis años anteriores a la situación legal de desempleo asciende a 1.182 días a los que corresponde una prestación de 360 días de duración.

6).- El INEM ha reconocido que existe un error en el cálculo del periodo de ocupación cotizado que asciende a 1.273 días ampliando la prestación por desempleo a 420 días de duración.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida frente a él.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por el INEM.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestó servicios laborales para la empresa codemandada desde el 1 de febrero de 1984, viendo extinguida su relación el día 15 de julio de 2004 en virtud de Resolución dictada en expediente de regulación de empleo. Solicitó, por ello, la prestación contributiva de desempleo, que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Empleo, con una duración de 420 días. Disconforme con el período reconocido, formuló la demanda origen de las actuaciones en solicitud de que se le concediera durante 720 días. El Juzgado de lo Social desestimó tal pretensión, por entender, con fundamento en los artículos 210 de la Ley General de la Seguridad Social y 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , que a partir del día 8 de mayo de 2001 sólo podían computarse como cotizados los períodos efectivamente trabajados en virtud del contrato a tiempo parcial que suscribió en esa fecha, como consecuencia de haberse acogido a la jubilación parcial, en el que se pactó una jornada concentrada los cuatro últimos meses del año.

Frente a la anterior sentencia se interpone por el demandante recurso de suplicación, que articula en dos motivos de censura jurídica, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, respectivamente, alegan violación de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1131/02, de 31 octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial y la jubilación parcial, y, aplicación indebida del artículo 3.4 del Real Decreto 625/2985, de 2 de abril , sobre protección por desempleo. La relación existente entre ambos motivos, atendiendo su contenido expositivo, aconsejan su examen conjunto.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si a efectos del reconocimiento de la prestación por...

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