ATS, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20423/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20423/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 31/03/2021 se presentó escrito de denuncia por don Ramón doña Beatriz, Ministra de Sanidad y contra don Rosendo, Presidente del gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por auto de 21/05/2021 el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma acordó inhibirse en favor de la Sala II del Tribunal Supremo del conocimiento de esa denuncia mediante Exposición Razonada, que tuvo entrada en este tribunal el 07/05/2021.

  2. Por providencia de 13/05/2021 se acordó la formación del correspondiente expediente, designándose ponente con arreglo al turno legalmente establecido al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, dándose conocimiento al Ministerio Fiscal para que informara lo que en derecho proceda sobre competencia y contenido de la denuncia.

  3. El Ministerio Público mediante informe fechado el 15/06/2021 ha interesado que se declare la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto y, a la vez, que se decrete el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones se expone que la suspensión del derecho a la libre circulación sólo puede acordarse mediante la declaración del Estado de Excepción y que el Estado de Alarma aprobado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, lesiona el derecho fundamental invocado, como también las normas de desarrollo adoptadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concreto, el Decreto 13/2021 (publicado en BOPV de 08/03/2021). Entiende el denunciante que la actuación llevada a cabo tanto por la Sra. Ministra de Sanidad como por el Lendakari son legalmente constitutivas de un delito contra la libertad, tipificado en el artículo 167 del Código Penal, y de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo texto legal.

  2. Procede, en primer lugar, determinar si este tribunal es competente para el conocimiento de la denuncia.

    No ofrece duda nuestra competencia en relación con la Sra. Ministra de Sanidad, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En relación con el Sr. Presidente del Gobierno Vasco y según lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco la competencia correspondería en principio al Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma al tratarse de una persona aforada ante dicho tribunal y haberse cometido el delito en el País Vasco. Sin embargo, la limitación de libertad denunciada proviene de la acción combinada de disposiciones normativas pertenecientes al Estado y a la Comunidad Autónoma por lo que se produce una conexión material entre personas aforadas y no aforadas ante esta Sala inescindible. Por tal motivo y de acuerdo con el criterio reiterado de este Tribunal procede declarar nuestra competencia ya que el hecho, en su caso, debería ser investigado y enjuiciado por un solo órgano judicial ( ATS 24/11/2017 y 597/2015, de 2 de febrero).

  3. Debemos, a continuación, determinar los presupuestos exigibles para la admisión o el archivo de una denuncia.

    El artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. El trámite de admisión también es predicable de las denuncias, según previene expresamente el artículo 269 del mismo texto legal.

    Atendiendo a un criterio reiterado de esta Sala, que se condensa en el reciente ATS de 17/06/2021 (recurso 20180/2021), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    Por tanto, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

  4. Hechas las consideraciones anteriores y centrando nuestra atención en la denuncia presentada observamos que no se nos ofrece una fundamentación sólida que evidencie sin margen de duda que el Estado de Alarma no puede ser el fundamento normativo para establecer limitaciones a la libertad deambulatoria y a otros derechos. Tal y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe, el Gobierno de la Nación hubo de hacer frente a una situación excepcional, con motivo de la pandemia COVID-19 y adoptó una batería de disposiciones normativas con la finalidad de proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos. En ese contexto y con esa finalidad se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio y finalmente se decretó el estado de alarma por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. En este último Real Decreto se establecieron limitaciones a la movilidad en horario nocturno así como limitaciones para la entrada y salida en las distintas Comunidad Autónomas, designándose al Gobierno de la Nación como la autoridad competente y a los gobiernos de las Comunidades Autónomas como autoridad delegada.

    En desarrollo de esta norma se han dictado otras disposiciones y todas ellas tienen en común la limitación de la movilidad en distintos contexto y con distinta extensión.

    Ciertamente puede discutirse si el estado de alarma es el instrumento idóneo para afrontar esta crisis o si las limitaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos deberían haberse abordado desde otra previsión constitucional diferente como el Estado de Excepción. Pero no éste el marco en el que se debe resolver esta controversia sino ante el Tribunal Constitucional. Lo que a nosotros corresponde es si la actuación de las autoridades denunciadas podría ser legalmente constitutivas de una infracción penal.

    A tal fin conviene recordar que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prevé el estado de alarma como un instrumento para afrontar las crisis sanitarias como pandemias (artículo 4.b) y en su ámbito se puede "limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos" (artículo 11 a).

    Por tanto, la simple evidencia de que se haya limitado la libertad de circulación de los ciudadanos durante el estado de alarma no es suficiente para afirmar la existencia de delito, dado que la norma habilitante permite, en principio, esa limitación.

    No existe un marco jurídico preciso, ni siquiera una experiencia constitucional suficiente, que permita establecer qué limitaciones del derecho a la libre circulación no pueden adoptarse durante el estado de alarma y qué otras quedan reservadas al estado de excepción y esa es la razón por la que no puede atribuirse a las autoridades denunciadas la comisión de un delito contra los derechos fundamentales, ya que la lesión del derecho no sólo tiene que ser intencionada o dolosa sino que debe estar establecida sin margen razonable de duda.

    En cuanto a la prevaricación es preciso que sea imperativo para el funcionario en cuestión dictar una resolución y que su omisión sea equivalente a una resolución arbitraria expresa (Cfr. STS 58/2018, de 1 de febrero y nada de ello se concreta en las imputaciones formuladas. Las autoridades denunciadas han ejercido sus competencias en ejecución de una norma aprobada por el Gobierno y por las Cortes Generales y han dispuesto la limitación de derechos en base a una norma habilitante cuya ilegalidad o inconstitucionalidad no ha sido declarada. Por tanto, no puede afirmarse la burda contrariedad al derecho que se predica de todo acto prevaricador.

    Este mismo criterio se ha seguido por esta Sala en relación con otras denuncias formuladas por los mismos hechos pero frente a otras autoridades. No desconocemos la importancia de nuestro sistema de libertades ni los límites que la Constitución impone a la restricción de los derechos fundamentales pero el establecimiento de determinadas limitaciones en un contexto excepcional como el de la pandemia no es de por sí suficiente para afirmar la existencia de delito. En esa misma dirección ya nos hemos pronunciado en otras resoluciones anteriores y conviene reiterar nuestra doctrina haciéndonos eco de algunas de las argumentaciones que justifican nuestra posición.

    Así, en el ATS de 23 de abril de 2021(recurso 20989/2020) hemos señalado lo siguiente:

    "Es cierto que, por la propia naturaleza del virus que está en el origen de la pandemia, el riesgo de contagio preexistía a cualquier decisión gubernamental. Pero también lo es que la intensificación de ese riesgo, cuando se vincula a acciones u omisiones político-administrativas, puede generar una responsabilidad jurídica, cuya determinación dependerá de un segundo nivel de análisis. No basta, pues, con afirmar que un daño es antijurídico para precipitar la apertura de un proceso penal. Para ello es necesario algo más.

    No deja de ser una obviedad afirmar que la calificación jurídico-penal de un hecho no puede hacerse depender de la indignación colectiva por la tragedia en la que todavía nos encontramos inmersos, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que pueden considerarse desacertadas. Son otros los escenarios en los que la exigencia de ese tipo de responsabilidades tiene que hacerse valer. Como en tantas ocasiones hemos puesto de manifiesto, una resolución de archivo acordada por esta Sala no santifica actuaciones erróneas y de graves consecuencias sociales, aunque no tengan relevancia penal. Sólo nos corresponde examinar la posible existencia de responsabilidad criminal y determinar si las querellas formuladas contienen elementos suficientes para concluir, al menos indiciariamente, que las personas aforadas podrían haber incurrido en alguna conducta tipificada en la ley como delito. Y además tratándose de un órgano que no es el llamado ordinariamente a investigar hechos penales, sino solo excepcionalmente, también estamos condicionados por la aparición de indicios cualificados contra personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural.

    En esa tarea la Sala tiene que aferrarse a principios sin cuya aplicación el derecho penal se distancia de sus fuentes legitimadoras. El principio de legalidad y la consecuente exigencia de taxatividad en la definición de los tipos penales operan como límites infranqueables en la aplicación de la ley penal. No toda conducta socialmente reprobable tiene encaje en un precepto penal. Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir mayoritario supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.

    Tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que la práctica totalidad de los querellados forman parte de una estructura administrativa o jurisdiccional. Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad".

    De cuanto antecede procede afirmar nuestra competencia para el conocimiento de la denuncia, decretando también, el archivo de la misma porque los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se declara la competencia de esta Sala para conocer la presente denuncia en cuanto se dirige contra la Sra. Ministra de Sanidad y el Sr. Lendakari del Gobierno Vasco,

  2. Se inadmite la denuncia formulada y se decreta el archivo de estas actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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