STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:1379
Número de Recurso5521/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de octubre de 2005, en recurso de suplicación nº 1492/2005, correspondiente a autos nº 951/2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, deducidos por D. Juan Ramón y EARCANAL S.A., frente al INEM recurrente, sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de octubre de 2005, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la sentencia de fecha cuatro de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, en los autos núm. 951/04, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y EARCANAL S.A., que se revoca. En consecuencia, estimando la demanda que dio inicio al proceso, declaramos que la duración de la prestación de desempleo reconocida al actor es de 720 días, en función de la base reguladora diaria de 15,53 euros, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la empresa Earcanal, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 4 de marzo de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante D. Juan Ramón, nació el 15 de marzo de 1941 con DNI nº NUM000 afiliado al RGSS con nº NUM001 . 2º) El actor ha prestado servicios para la entidad EARCANAL S.A. desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 7 de mayo de 2001 como peón especialista, suscribiendo el 8 de mayo de 2001 un contrato de trabajo con la misma empresa de duración determinada a tiempo parcial por pasar a situación de jubilación parcial pactando las partes en el contrato una duración hasta el 15 de marzo de 2006, una jornada de 395,6 horas al año que supone un 23% de la jornada habitual a tiempo completo y que la prestación de servicios se realizará los meses de octubre-diciembre a razón de 8 horas diarias distribuidas en un horario de 6,00 a 14,00 ó 14:00 a 22:00 ó 22:00 a 6:00 horas, este contrato se realizó para reducir la jornada de trabajo y el salario en un 77%. 3º) Durante la vigencia del contrato suscrito el 8-5-01 la empresa ha cotizado por el actor todos los meses del año, no sólo de octubre a diciembre. 4º) El 15 de julio de 2004 el contrato del actor se rescinde en virtud de ERE nº 79/04 aprobado por Resolución de fecha 15 de junio de 2004 del Delegado Territorial en funciones de Justicia, Empleo y Seguridad Social de Bizkaia en virtud de la cual se autorizó a la empresa Earcanal S.A. la extinción de las relaciones laborales de 100 trabajadores, teniendo a la fecha de extinción 29 días de vacaciones no disfrutadas. 5º) Con fecha 23 de agosto de 2004 el actor solicita prestación por desempleo que fue reconocida por Resolución del Director Provincial del INEM de 18 de septiembre de 2004 con fecha de efectos 15 agosto de 2004, 360 días de duración y una base reguladora de 15,53 euros/día. Contra esta resolución el actor presentó reclamación previa el 15 de octubre de 2004 interesando una prestación de 720 días de duración que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2004 por considerar que el periodo trabajado en los últimos seis años anteriores a la situación legal de desempleo asciende a 1.182 días a los que corresponde una prestación de 360 días de duración. 6º) El INEM ha reconocido que existe un error en el cálculo del periodo de ocupación cotizado que asciende a 1.273 días ampliando la prestación por desempleo a 420 días de duración".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida frente a él".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 21 de junio de 2005.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de enero de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico de las normas reguladoras de la percepción de la prestación por desempleo y que pueden sintetizarse en los arts. 210.1 de la LGSS y 3.4 del RPD, en relación con la disposición adicional tercera del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 6 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio vida estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló la ampliación del período de prestaciones de desempleo por parte de un trabajador que, habiéndosele extinguido el contrato de trabajo que venía manteniendo con la empresa Earcanal S.A., desde el 1-2-1984 y hasta el 7-5-2001, en virtud de expediente de regulación de empleo nº 79/2004, el INEM le reconoció la prestación por un período de doce meses, cuando, a juicio de la parte demandante, el período a conceder es el de 24 meses.

Dicho trabajador desde el 8 de marzo de 2001 pasó a la situación de jubilación parcial suscribiendo, simultáneamente, un contrato con la empresa a tiempo parcial por un total de 395, 6 horas anuales, lo que suponía un 23% de la jornada habitual de trabajo. Este contrato tendría una duración hasta el 15 de marzo de 2006 y el trabajo se desempeñaría en los meses de octubre- diciembre a razón de ocho horas diarias.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, desestimó la demanda y recurrida dicha resolución judicial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia, ahora impugnada, de 18 de octubre de 2005, revocó el pronunciamiento judicial de instancia y estimó la demanda de autos.

SEGUNDO

Como es preceptivo en todo recurso casacional de unificación de doctrina, lo primero que ha de abordarse es si concurre el requisito de la contradicción judicial en los términos que vienen exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y si ha sido puesto de relieve en la forma establecida en el artículo 222 del propio texto procesal laboral.

Al respecto se propone como sentencia contradictoria la de la propia Sala de la que procede la recurrida, de fecha 21 de junio de 2005, en la que se enjuicia y resuelve, con signo contrario, una misma cuestión relativa a la ampliación del período de desempleo por parte de otro trabajador de la misma empresa, incurso en el mismo expediente de regulación de empleo que, asimismo, al llegar a la situación de jubilación parcial suscribió con la empresa un contrato a tiempo parcial para desarrollar durante los meses de octubre a diciembre a razón de ocho horas diarias.

La identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas se revela manifiesta como, también, la de la empresa en que venían prestando servicios los trabajadores demandantes en los pleitos concluidos por las sentencias en comparación, quienes suscribieron el mismo contrato a tiempo parcial al llegar el momento de su jubilación parcial en la empresa. También ambos trabajadores resultaron afectados por idéntico expediente de regulación de empleo.

Concurre, por tanto, de forma manifiesta, el requisito de la contradicción judicial y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias impuestas por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ha entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso..

Es de señalar que la contradicción se produce por un cambio de criterio en la Sala de la que proceden ambas resoluciones en contraste y, así, lo pone de relieve la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 3º "in fine".

TERCERO

Concurrente, pues, el requisito básico de la contradicción ha de entrarse en el análisis de la infracción jurídica que se denuncia en el recurso y que se concreta a la del artículo 210 de la Ley General de Seguridad Social y a la del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril en relación con la D.A. 3ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .

Para una mejor compresión y enfoque del tema debatido en el presente recurso ha de partirse de que lo cuestionado es la duración de la prestación de desempleo en los casos de contrato a tiempo a parcial que se extingue y cuando la actividad laboral se concentra en determinados meses del año, durante los que se viene a realizar una jornada ordinaria de trabajo. Es, asimismo de interés el señalar que tales contratos a tiempo a parcial van unidos, en casos como el ahora enjuiciado, a una situación de jubilación parcial del trabajador que viene, por ende, percibiendo la consiguiente prestación económica de la Seguridad Social por esa contingencia protegida.

Desde otro punto de vista y tal como se desprende del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre -artículo 65-3- y del Real Decreto 1131/2002 no cabe duda que en los casos de jubilación anticipada a la que se adhiere un contrato de trabajo a tiempo parcial, indudablemente, el trabajador ha de permanecer en alta en la Seguridad Social durante todo el período anual o inferior que se pacte e, igualmente, al principio de cada año en que se permanezca en tal situación habrá de calcularse la base de cotización por desempleo prorrateando, durante todo el año, el importe de la que corresponde por el tiempo realmente trabajado y por los salarios percibidos en ese período de ocupación laboral que podrán, asimismo, percibirse solo en el tiempo en que se desarrolla la actividad laboral o distribuirse, proporcionalmente, en todos los meses del año.

Si lo que se cuestiona y ha de decidirse es la duración de la prestación de desempleo, una vez concluido el contrato a tiempo parcial mantenido en esas circunstancias, es lo cierto que el artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social se expresa en términos claros y categóricos al referirse a "ocupación cotizada", por lo que no vale, simplemente, con el hecho de la cotización -que en este caso se mantiene, ciertamente, prorrateada durante todo el año- sino que es preciso el hecho de trabajo efectivo realizado. Esta exigencia se reitera en la Disposición Adicional 3ª del, ya indicado Real Decreto 1131/2002, cuyo artículo 2.2, explícitamente, remite a la normativa específica toda la materia de desempleo en situación de contratos a tiempo parcial mantenido por trabajadores jubilados anticipadamente.

Pero es que si cupiese alguna duda al respecto y con referencia a lo razonado por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 3º, que hace relación a la omisión por el legislador de una expresión más contundente que la de "ocupación cotizada", como podría ser la de "períodos de ocupación efectiva" que, se dice, es la que recoge la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, es de señalar que el artículo 65-2-b) del citado Real Decreto, al regular la base reguladora de la prestación por desempleo, utiliza la expresión "horas realmente trabajadas".

Siendo esto así y teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral.

El hecho de que la parcialidad en la prestación de la actividad laboral pueda tener otras modalidades de índole temporal no permite, sin embargo, aplicar una conclusión distinta a la que se deja expuesta, pues es lo cierto que en esas otras modalidades se tiene en cuenta, también, el tiempo de trabajo efectivo prestado, de acuerdo con la normativa de que se deja hecha mención. CUARTO.- Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se llega a la convicción de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término referencial, cuyo criterio debe mantener, por ende, la Sala "a quo", sin hacer la variación que comporta la sentencia recurrida que, en consecuencia, ha de ser casada y anulada y al resolver el debate el suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación del recurso de suplicación confirmar en su propios términos la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de octubre de 2005, en recurso de suplicación nº 1492/2005, correspondiente a autos nº 951/2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, deducidos por D. Juan Ramón y EARCANAL S.A., frente al INEM recurrente, sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate el suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación del recurso de suplicación confirmar en su propios términos la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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