STSJ País Vasco 1981/2005, 6 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:3888
Número de Recurso1783/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1981/2005
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha seis de Abril de dos mil cinco , dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Esperanza frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- La parte actora Esperanza , con DNI. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., antes Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, desde el 01/06/99, ostentando la categoría profesional de Sustituta APT. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 976,50 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  1. - En fecha 04/01/05, se le comunicó que su contrato de trabajo quedaba extinguido, interponiendo la actora demanda por despido, que ha recaído en este Juzgado, autos 84/05, habiéndose dictado sentencia en fecha 29/03/05 , que declara el despido improcedente y condena a la empresa al pago de la indemnización de 8.504,25 euros.3.- La trabajadora demandante está incluída en las listas de contratación o bolsa de trabajo, de la categoría de Sustituto APT, en el número de orden 25, elaboradas el 31/12/03 y sin que hayan sido renovadas o sustituídas por otras.

  2. - Desde que la empresa tuvo conocimiento que la actora interpuso la demanda por despido, no se le ha vuelto a llamar dado que en ese momento se introdujo una incidencia estacional, que significa que no va a ser llamada hasta tanto no se resuelva el despido.

  3. - Desde que fue despedida se han realizado las siguientes contrataciones eventuales en San Sebastian de personas que estaban en la bolsa de trabajo, en posiciones posteriores a la demandante: Susana , del 17/02/05 al 28/02/05 y del 01/03/05 en adelante (posición 30); Aurora , del 17/01/05 al 25/02/05 y del 01/03/05 en adelante (posición 33); Jose Pedro , del 17/02/05 en adelante (posición 34); Julián , del 17/02/05 al 28/02/05 y del 01/03/05 en adelante (posición 36); Lorenza , del 17/02/05 al 19/02/05 y del 01/03/05 al 23/03/05 (posición 38); María Consuelo , del 09/03/05 al 17/03/05 y del 21/03/05 al 23/03/05 (posición 39). Las siguientes personas no están en la bolsa de trabajo: Estela , del 28/01/05 en adelante; Remedios , del 17/02/05 al 18/02/05, del 19/02/05 al 28/02/05 y del 01/03/05 al 23/03/05; Camila , del 02/03/05 al 03/03/05 y del 16/03/05 en adelante.

  4. - El Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contrataciíon del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, s.A., publicado en el BOE de 28/05/04, establece en el apartado 5.3, como requisito para pertenecer a la bolsa de trabajo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos", señalándose asimismo en el apartado 3, que la vigencia del Acuerdo se iniciará "en la fecha que se determine por la Comisión Estatal de Contratación", lo cual no se ha acreditado que haya sucedido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Esperanza , contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar y declaro que la exclusión de la trabajadora demandante de las bolsas de contratación lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y en consecuencia la demandada deberá cesar en su conducta vulneradora de dicho derecho fundamental reintegrando a la trabajadora en su posición a la bolsa de contratación y condenando a la empresa al pago de la indemnziación por daños y perjuicios en la cuantía diaria de 32,54 euros desde el día 16.02.05 hasta el momento en que cese la conducta lesiva del derecho constitucional vulnerado".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad estatal demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 6 de abril del año en curso , que estimando la demanda interpuesta el 25 de febrero inmediato anterior, ha declarado que vulnera el derecho que la demandante tiene a una tutela judicial efectiva su exclusión de la bolsa de contratación temporal para la categoría de sustitutos APT establecida para dicha empresa el 31 de diciembre de 2003, ha ordenado que ésta cese en esa conducta, condenándola a reintegrar a Dª Esperanza en dicha bolsa en la posición que tenía con anterioridad a la misma y a pagarla una indemnización calculada a razón de 32,54 euros por cada día transcurrido entre el 16 de febrero de 2005 y dicho cese, con fundamento en que esa exclusión se debía a que había demandado por despido, impugnando el cese empresarial acordado el 4 de enero de 2005, habiendo sido llamadas a trabajar, desde entonces, otras personas incluidas en la bolsa en posición posterior a la suya. Conviene resaltar que por sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por ese mismo Juzgado de lo Social (por tanto, carente de firmeza a la fecha de la que ahora se recurre), se calificó el cese como despido improcedente y se condenó a la demandada a que la abonase una indemnización de

8.504,25 euros. Igualmente, que no consta que se haya determinado por la Comisión Estatal de Contratación prevista en el Anexo III del Acuerdo sobre el procedimiento y normativa de contratación temporal del personal laboral temporal de dicha sociedad, publicado en el BOE del 28 de mayo de 2004, la fecha de inicio de su vigencia (apartado 3 del mismo).

El recurso empresarial denuncia que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, aplicando indebidamente el art. 24 de nuestra Constitución e infringiendo el referido Acuerdo, dado que la conducta seguida con Dª Esperanza tiene amparo en la regulación contenida en éste, que establece como requisito para formar parte de las...

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