STSJ Comunidad Valenciana 3351/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:7835
Número de Recurso1070/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3351/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3351/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1070/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 892/03 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Alfonso , asistido del Letrado Mª Victoria Nos, contra TRANSPORTES SANTIAGO CORREDOR RUIZ, asistido del Letrado Joaquin Ramon Pitarch, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de Diciembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de litispendencia opuesta por el demandado D. Daniel , frente a la demanda de reclamación de cantidad presentada por D. Aurelio contra D. Daniel y el Fondo de Garantia Salarial, y desestimando como desestimo la demanda de D. Aurelio debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Alfonso , con pasaporte nº NUM000 , trabajó para la empresa de D. Daniel desde el dia 1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, como repartidor, con una sueldo mensual con prorrata de pagas extras de 1000 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica al reparto de bebidas, siendole de aplicación el convenio colectivo sectorial. TERCERO.- El actor realizaba el trabajo de reparto de bebidas mediante un vehículo de la empresa matricula CS-2041-Z y CS-7815-U, con una jornada labora de las 7 u 8 de la mañana a 17 o 16 de la tarde, encargandose en alguna ocasión de llevar el vehículo al taller y habiendo sido parado en una ocasión por la policia por no estar autorizado el carnet de conducir de Rumanía en España. (Folios 74-75 y, de la diligencia final, los tacógrafos). CUARTO.- El empresario ayudó al actor a buscar alojamiento y le abonó el alquiler del piso de D. Emilio en Almazora c/ Virgen de Gracia nº114, por importe mensual de treinta y tres mil pesetas, al menos hasta junio de 2001. (Folios 66 a 73 y confesión). QUINTO.- El actor carece de permiso de trabajo y residencia, por lo que nunca ha sido dado de alta en Seguridad Socia por la empresa demandada. SEXTO.- El demandante tiene pendiente de resolución ante este Juzgado otra demanda, autos 884/03, para el reconocimiento de la relación laboral entre los litigantes y la declaración de la obligación de cotizar de la empresa o su sustitución por una indemnización legal (Folios 90 a 98 y 137 a 151). SEPTIMO.- El hijo del actor D. Ernesto , con pasaporte rumano nº NUM001 vino a España a enero de 2002, prestando servicios para el demandado y sin ser dado de alta en

S. Social, llegando a un acuerdo en Acta de Conciliación firmada ante el Jugado de lo Social Uno de Castellón, el dia 18 de diciembre de 2003 por el cual la empresa demandada abonó al actor la cantidad de 2200 euros, "sin entrar en el fondo del asunto" (folios 79 y 140 y testifical). OCTAVO.- En fecha 6 de febrero de 2004 D. Daniel presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción contra el actor por insultos y amenazas hechos ocurridos el dia 5 de septiembre de 2003, por la negativa del empresario a darle de alta en Seguridad Social al actor y a su hijo, hechos de los que tuvo conocimiento el Juzgado número Uno de esta Ciudad, dictando sentencia en el procedimiento verbal por falta s nº 171/2004, el dia 13 de septiembre de 2004, por la que se condenaba a D. Aurelio como autor de una falta a la pena de multa de quince dias, con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas causadas. (Folios 85 a 89 y sentencia en diligencia final). NOVENO.- El actor presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo la cual fue resulta el dia 8 de octubre de 2004, sin que se pudiera constatar la efectiva prestación de servicios por el actor (Folio 107). DECIMO.- Con posterioridad al cese en la prestación de servicios continuados para la demandada en septiembre de 2002, el actor ha realizado labores esporádicas para el demandado en su domicilio, el cual le ha prestado alguna vez el camión para su uso particular, como el traslado al nuevo domicilio del demandado, hace algo mas de un año (Testifical y confesión). UNDECIMO.- La demanda de conciliación contra la empresa se presentó ante el Centro de mediación, Arbitraje y Conciliación el dia 12 de septiembre de 2003, celebrándose el intento conciliatorio el dia 24 de septiembre de 2003, con el resultado de intento sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Castellon el dia 9 de diciembre de 2003, teniendo entrada...

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