STSJ Comunidad Valenciana 475/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Número de Recurso3165/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución475/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 475/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3165/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 881/02 , seguidos sobre Clasificación profesional, a instancia de D. Jose Daniel , asistido del Letrado Jose Manuel Garcia, contra MINISTERIO DE DEFENSA, asistido del Abogado del Estado, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de Diciembre de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad a junio de año 2000, y estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo profesional Tres del Convenio Colectivo Unico, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que le abone en concepto de diferencias salariales entre el grupo profesional Tres y cuatro, devengadas desde junio de 2001 hasta junio de 2002, en la cuantía de 1.038,26 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Jose Daniel , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada MINISTERIO DE DEFENSA, como personal laboral en el centro de trabajo de Usba General Almirante de Marines de Valencia, desde el 2 de mayo de 1.984, con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios nivel 4, y percibiendo un salario mensual de

1.258,43 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que como consecuencia del Convenio Unico de Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado , el actor fue clasificado dentro del grupo profesional IV, cuando solicita se le asigne al grupo III, con las diferencias económicas implícitas a ello. TERCER.- Que las funciones que realiza en su destino de taller de automóviles de launidad son las siguientes: Tiene la responsabilidad de las tareas y del personal ayudante dedicado a la conservación y mantenimiento para carrocería y calderería, así como la de sus equipos e instalaciones, dirigiendo coordinando, controlando y encomendando al personal ayudante a su cargo las tareas propias de su oficio. Supervisa y controla la conservación y mantenimiento del material a su cargo, llegando el inventario y la conservación de máquinas y demás útiles de trabajo. Realiza con plena responsabilidad y alto grado de especialización las tareas relacionadas con sus especialidad que directamente se le asignan, poseyendo alta capacidad de mando y conocimiento de las labores del personal ayudante a su cargo, ejerciendo labores de vigilancia y supervisión de las instalaciones a él encomendadas, dando información técnica sobre las incidencias que van surgiendo o interviniendo directamente en su solución, responsabilizándose de la seguridad del personal ayudante a su cargo. Tiene incluidas como propias las funciones de desarrollo de procesos y métodos de mantenimiento y organizar la ejecución del montaje y mantenimiento y reparación del material encargado, todo tipo de reparaciones de automóviles y otros vehículos logísticos, fuselajes metálicos de aviones o helicópteros, depósitos auxiliares de combustible para vehículos acorazados o logísticos. Domina su técnica, lee e interpreta órdenes técnicas, planos esquemas y croquis de conjuntos totales y parciales; realiza el montaje de los equipos ajustando su funcionamiento mediante los correspondientes aparatos de medida y localiza y corrige disfunciones. Realiza funciones fuera de su unidad, encargándose del desplazamiento de los vehículos afectados, coordinando, dirigiendo y controlando una vez en la unidad de destino la reparación de los mismos, llevando el desarrollo, iniciativa, responsabilidad y mando en la ejecución del trabajo. CUARTO.- El Convenio Unico se refiere al Grupo Profesional 3, como aquellos trabajadores que realizan funciones con un lato grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requieran una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo, actuando bajo instrucciones y supervisión general de otras personas, estableciendo o desarrollando programas de aplicaciones técnicas; se responsabilizan de ordenar el trabajo un conjunto de colaboradores. Formación, Bachillerato, B.U.P. o Formación Profesional de Técnico Superior o Especialista o equivalente, complementada con una experiencia delimitada en el puesto de trabajo. QUINTO.- El actor se le adeudan las siguientes diferencias salariales: Enero a diciembre de 2000: 1.224,01 euros; Enero a diciembre de 2001: 1.078,61 euros; Enero a diciembre de 2002: 984,50 euros. Reclama la totalidad de la diferencia salarial, pero subsidiariamente desde junio de 2.001 a junio de 2.002. SEXTO.- Se emitió el preceptivo Informe del Comité Provincial del Personal Laboral del Ministerio de Defensa. SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.En el escrito de impugnación del recurso se suscita como cuestión previa la relativa a la improcedencia por razón de la materia del recurso de suplicación interpuesto al estar en presencia de la modalidad procesal de clasificación profesional.

  1. Como ya indicamos en auto resolutorio del recurso de queja nº 3651/2.002 "contra las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos de clasificación profesional no cabe interponer recurso de suplicación ( art. 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral 2/1995 de 7 de Abril , y base 24ª apartado 3 de la LBPL y sentencias del Tribunal Supremo 9-3-92, 29-6-96 o 27-2-99 )... Sin embargo la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de utilizar el recurso en aquellos casos en que se debate acerca de si procede o no el ascenso o la clasificación inicial o derivada conforme a previsiones contenidas en normas convencionales o reglamentarias, porque entonces ya no se discute acerca de las tareas o funciones realizadas por el trabajador, sino su derecho a que le sean aplicadas tales normas. La razón de ello deriva de que tales reclamaciones no deben encuadrarse en el proceso de clasificación profesional, sino en el ordinario, tratándose de una reclamación de derecho. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo del 2.002 señala: "esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, como se refleja en las sentencias de 24-2-1995 (RJ 1995\1256), 30-1-1997 (RJ 1997\646) y 30-12-1998 (RJ 1999\456 ), precisando que la jurisprudencia reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la...

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