STSJ Cantabria 509/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:761
Número de Recurso1450/2003
Número de Resolución509/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00509/2004

Rec. Núm. 1.450/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud, el Gobierno de Cantabria y Dª. Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Melisa siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otros sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de septiembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Melisa , viene prestando sus servicios profesionales para el INSALUD ostentando la categoría profesional de Médico y antigüedad desde el 26 de mayo de 1.997.2º.- La actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y viene abonando las cuotas de Colegiación correspondientes, abonando desde julio de 1.997 a agosto de 2.003, la cantidad de

    1.975,68 € según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.

  2. - Con fecha 22 de Junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da por íntegramente por reproducida.

  3. - La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1975,68 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado.

  4. - El importe de la cuota colegial descontando lo correspondiente a Cuota patronato, Defensa Jurídica y Caja Familia, asciende a 10,10 € mensuales por cada anualidad reclamada.

  5. - Formuló reclamación previa ante el Insalud y ante el Servicio Cántabro de Salud el 2 de septiembre de 2.002 y el 14 de marzo de 2.003.

  6. - En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.

  7. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que prestaba servicios para el Insalud.

  8. - Respecto al período reclamado, la actora únicamente prestó servicios en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1.997; de enero a mayo de 1.998, julio a septiembre de 1.998, y noviembre y diciembre, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1.999, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, y los años 2.001, 2.002 y 2.003 completos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Cántabro de Salud y Dª Melisa recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó a los primeros a abonar a la actora, personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, el importe de las cuotas de colegiación abonadas por razón de su actividad, con exclusión de la defensa jurídica, cuota patronato y caja familia. Por motivos de orden ha de analizarse en primer lugar el motivo primero del Instituto Nacional de la Salud, que se refiere a su falta de legitimación pasiva en relación con la deuda reclamada a cuyo pago ha sido condenado, referida a cuotas anteriores al año 2002. Se alega que ya se ha producido el traspaso de servicios y que, por consiguiente, se ha producido la subrogación del Servicio Cántabro de Salud en la titularidad pasiva de las mismas.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario.

El artículo 147.2.d de la Constitución Española establece como contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía la relación de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Se produce de esta manera una división conceptual entre la competencia, en cuanto potestad legislativa, reglamentaria o ejecutiva referida a una materia y territorio determinados, y los servicios vinculados al ejercicio de esta competencia. Si lacompetencia se asume directamente en virtud del Estatuto de Autonomía (o, en su caso, a través de los procedimientos regulados en los números 1 y 2 del artículo 150), los servicios, esto es, los medios personales y materiales vinculados al ejercicio de la misma, han de ser objeto de "traspaso" o "transferencia", en los términos regulados en cada caso por el Estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, dispone en su disposición transitoria séptima la creación de una Comisión Mixta paritaria para la determinación de los servicios que han de ser objeto de traspaso. Sus acuerdos adoptan la forma de propuesta al Gobierno, que los aprueba mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de Cantabria., adquiriendo vigencia a través de esta publicación. El artículo 17 de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, precisa que los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor.

En principio sería preciso analizar las normas que han disciplinado el concreto traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria para obtener una conclusión válida, sin que quepa establecer un principio general aplicable a todo tipo de transferencia de medios personales y materiales entre las Administraciones estatal y autonómicas. El traspaso a la Comunidad de Cantabria de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud se llevó a cabo por el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2002. Por lo tanto en el momento en que se presentó la demanda judicial ya se había producido el traspaso de los servicios a la Comunidad Autónoma. Hay que tener en cuenta que el punto 3 del anexo F del Real Decreto 1472/2001 dispone que el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado y que a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. El artículo 43 del texto vigente de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre de 1988, señala que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la misma ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Esto implica que, en principio, la Administración General del Estado solamente se haría cargo de los derechos exigibles a fecha 31 de diciembre de 2001, lo que exigiría, en este supuesto, a falta de consignación presupuestaria, la existencia de sentencia judicial firme que establezca la obligación.

Frente a dicha previsión reglamentaria hay que recordar que la reclamación administrativa previa es el objeto de un procedimiento administrativo regulado en el título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de en las normas procesales y que el artículo 20 de la Ley 12/1983 dispone:

"3Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva".

El criterio general es por tanto que deberá hacer frente a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Enero de 2006
    • España
    • 30 Enero 2006
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1450/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictada el 10 de septiembre de 2003 en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR