STSJ Cantabria 92/2004, 30 de Enero de 2004
Ponente | SANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON |
ECLI | ES:TSJCANT:2004:152 |
Número de Recurso | 947/2003 |
Número de Resolución | 92/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00092/2004
Rec. Núm. 947/03
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a treinta de enero de dos mil cuatro.
En los recursos de suplicación interpuestos por la representación del Gobierno de Cantabria y de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Carlos Jesús siendo demandados INSALUD y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de de abril de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El actor, Carlos Jesús , viene prestando servicios para el INSALUD, hoy para el Servicio Cántabro de Salud en virtud de la transferencia operada por RD 1.472/01 de 28 de diciembre, con la categoríaprofesional de naturaleza estatutaria y nombramiento anterior al período reclamado.
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- El actor se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio oficial de Médicos de Cantabria, y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses. Se da por reproducido el certificado emitido por el citado Colegio aportado junto a la demanda.
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- El actor ha venido prestando servicios en exclusividad para la demandada en el período que reclama, percibiendo por ello el complemento específico.
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- El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondientes a aquéllos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupan un puesto de trabajo en dicho organismo, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.
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- El Servicio Cántabro de Salud no abona cantidad alguna en concepto de gasto de colegiación a ningún colectivo comprendido dentro de su ámbito de competencia a partir del traspaso a la Comunidad autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.
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- Las cuotas colegiales abonadas por los Médicos inscritos en el correspondiente Colegio oficial de Cantabria con las que se recogen en el certificado aportado por el Servicio Cántabro de Salud en período probatorio que se da aquí por reproducido.
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- El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.
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- La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.
Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
El Servicio Cántabro de Salud recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Insalud y desestimando la excepción opuesta por el Servicio Cántabro de Salud, y estimando la demanda formulada condena al citado Servicio Cántabro de Salud a abonar al actor médico, el importe de las cuotas de colegiación satisfechas al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria desde las fechas que igualmente se determinan y que abarcan desde enero de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.002.
Por razón de método habrá de comenzarse por el examen del séptimo y último del recurso que se ampara en el artículo 191. a) de la L.P.L., cuando debió formalizarse con carácter principal solicitando la nulidad de la sentencia.
Dice el recurrente que procede señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Procedimiento Laboral: "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma", por tanto, habiéndose formulado la reclamación previa el 5 de agosto de 2.002, en ningún caso la sentencia puede condenar por cantidades devengadas con posterioridad a esa fecha, puesto que la demanda no puede contener una petición relativa a cantidades posteriores a la misma. En consecuencia, el fallo de la sentencia de instancia es incongruente con la petición por cuanto tanto una como otra deben ceñirse a los períodos anteriores al 5 de agosto de 2.002, no pudiendo condenar a esta Administración al pago de las cantidades devengadas en la totalidad el año 2.002, lo que vulnera el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
La indefensión alegada no es tal puesto que las cuotas devengadas que tienen concepto periódico se concretaron en el acto del juicio (F2), lo que es correcto por lo que no hubo infracción de norma ciertamente procesal y en ningún caso indefensión material (S.T.C. 158/19889 de 5 de octubre).
Se desestima el motivo.
El motivo quinto se formaliza al amparo del artículo 191. b) de la L.P.L. y se alega laomisión en los hechos declarados probados de un hecho relevante para el fallo de la sentencia a la vista de la prueba documental practicada en el acto de la vista.
En efecto, consta en el expediente administrativo como fecha de la reclamación previa a la vía laboral interpuesta por el demandante el 5 de agosto de 2.002 y, dado que ello resulta relevante para el fallo de la sentencia a efectos de apreciar la prescripción de las cantidades anteriores a agosto de 1.997 y determinar el ámbito temporal a que se debe referir la sentencia en relación a la reclamación previa, se solicita se rectifique el hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal:
"El actor interpuso reclamación previa el 5 de agosto de 2.002, siendo la misma desestimada".
El motivo no debe ser acogido porque es intranscendente para resolver el debate ya que tratándose de cuotas colegiales de alcance profesional su devengo no está acreditado que sea mes a mes pudiendo sin duda fijarse bien con carácter trimestral, semestral o incluso anual.
Se desestima el recurso.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral se alega la infracción de normas sustantivas, en concreto del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.
Por aplicación de dicho precepto, y tal y como se alegó en el acto de la vista, deben declararse prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 5 de agosto de 1.997, dado que debe considerarse...
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