STSJ Andalucía 278/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:296
Número de Recurso2406/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución278/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y la ONCE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis sobre derechos siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la ONCE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de noviembre de 2001 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "I. Se desestiman todas las excepciones, salvo al relativa a la prescripción de la acción para exigir el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social, que tendrá los efectos que se señalarán en el apartado VII de este fallo.

  1. Se declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda cuestión litigiosa planteada en los autos presentes. III. Se estima parcialmente la demanda. IV. Se declara que la relación de trabajo que vinculó a Don Luis con la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) fue la propia de un contrato de trabajo común. V.- Se condena a Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , a estar y pasar por esta declaración. VI. Se condena a al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a la aplicación de las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a la cotización, lo que conlleva que las bases decotización de los mismos no estén sometidas a los límites cuantitativos establecidos específicamente en cada ejercicio para los representantes de comercio. VII Se condena a Organización Nacional de Ciegos de españa )ONCE) al pago de las cotizaciones correspondientes al pronunciamiento anterior, con efectos desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Don Luis , mayor de edad, con documentos nacional de identidad número NUM000 , prestó servicios a la Organización Nacional de Ciegos españoles (ONCE), en virtud de un contrato de trabajo, desde el 14 de julio de 1952, con la categoría profesional de agente vendedor, y dedicado a la venta del cupón pro ciegos.

  2. ).- la retribución por sus servicios se ha compuesto de comisiones sobre la venta, complemento salarial por antigüedad, complemento salarial de vencimiento superior al mes, y complemento de festivos y vacaciones.

  3. ).- Su última retribución mensual fue de 378922 pesetas. Y la última base de cotización a 299 100 pesetas.

  4. ).- Para la venta de los cupones expresados, la empresa le asignaba un puesto de venta, de debía atender en horario de 7 a 14 horas, y de 6 a 20 horas, de lunes a viernes.

  5. ).- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de mayo de 2000, se le reconoció al actor una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 183999 pesetas mensuales.

  6. ).- Con el objeto de la presente demanda se formuló demanda de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación el 20 de marzo de 2001, intentándose el 5 de abril de ese año, y resultando sin avenencia. El 23 de ese mes se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones. El 20 de marzo de 2001 se formuló reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2004 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante prestó servicios para la O.N.C.E. como agente vendedor dedicado a la venta del cupón pro-ciegos, teniendo asignado un puesto de venta fijado por la empresa en horario de trabajo de 7 a 14 horas y de 18 a 20 horas de lunes a viernes, hasta el 29.5.00 en que pasó a la situación de jubilación siéndole reconocida pensión del 100 % de la base reguladora de 183.999 ptas. calculada sobre las bases de cotización efectuadas por la O.N.C.E. como representante de comercio que son inferiores a las que le hubiera correspondido cotizar como trabajador vinculado por relación laboral común u ordinaria, y ante ello interpone demanda solicitando que se le reconozca el derecho a que le sean de aplicación las normas de cotización aplicables a la relación de carácter común y no de representantes de comercio y se proceda a efectuar las cotizaciones al Régimen General, obteniendo la pretensión ejercitada suerte favorable de modo parcial pues aunque declara la relación como común y el derecho a la aplicación de las normas de cotización previstas para la misma limita los efectos de las cotizaciones a la fecha de marzo de 1.997.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del art. 27.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 2 a), 2 b) y 139 a 145 de la ley reguladora de esta Jurisdicción por haberse realizado y resuelto una acumulación indebida de acciones y la falta de acción y de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social para asumir condena alguna en materia de Seguridad Social con infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita, y otros dosencaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril al entender que el cambio jurisprudencial no debe tener carácter retroactivo con cita de los arts. 42.2 del Convenio Colectivo aplicable , 2 del ET vigente y RD 2621/86 de 21 de diciembre y 1.6 del Código civil , y en el tercero que infringe el art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y 35.1 y 37 del Real Decreto 84/96

Y también la Organización Nacional de Ciegos Españoles formula Recurso de Suplicación, articulando un único motivo por el cauce del párrafo c) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando, en síntesis, que se declare la falta parcial de competencia objetiva, que la Organización Nacional de Ciegos Españoles ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Junio de 2006
    • España
    • 28 Junio 2006
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 3 de febrero de 2005 , dictada en el recurso de suplicación número 2406/2004, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra parte, por la ORGANIZACIÓ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR