STSJ Asturias 487/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2005:724
Número de Recurso21/2004
Número de Resolución487/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00487/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2004 0109236, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000021 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Susana

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000795 /2003

Sentencia número: 487/05

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a dieciocho de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000021/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Susana , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000795/2003 , seguidos a instancia de Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, el segundo, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre dedos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -Dª Susana , prestó sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 01-06-90 y a partir del 01-01-2002 para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, con la categoría profesional de Celadora, con contratos siempre de naturaleza temporal.

  1. -El importe del trienio se fija para el año 1994 en 10,04 euros, para 1997 en 10,55 euros, y para 2000 en 11,19 euros.

  2. - Con fecha 02-06-2003, la demandante interpuso las respectivas reclamaciones previas a fin de que se le abonasen los trienios correspondientes computando todos los servicios prestados con anterioridad, las cuales fueron tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo.

  3. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La actora, personal laboral temporal al servicio del SESPA, pretende que se declare su derecho a percibir el complemento por antigüedad, así como los atrasos correspondientes, y, al ver desestimada tal pretensión por la sentencia de instancia, formula un único motivo de suplicación, amparado en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del artículo 2-2 d) del Real Decreto 2104/84 , artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 12/2001 , articulo 9 y 14 de la Constitución y doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-02 .

Es cierto que, como argumenta la sentencia de instancia, la nueva redacción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores solo es aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 12/2001 (Disposición Transitoria Primera ) y que el Tribunal Supremo en sentencia de 9-7-01 afirmó que el personal laboral temporal que presta servicios en centros sanitarios no tiene derecho al complemento de antigüedad ya que en su contrato se establece que sus retribuciones serán las que para su categoría previene la normativa...

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