ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:978A
Número de Recurso1396/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1047/12 seguido a instancia de D. Jeronimo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido y cantidad, que desestimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Empresa Pública del Suelo de Andalucía y estimaba parcialmente el formulado por D. Jeronimo y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 4 de marzo de 2015 y 27 de marzo de 2015 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) y por el Letrado D. Francisco Carrillo Juguera en nombre y representación de D. Jeronimo sendos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- A) El demandante ostenta la condición de funcionario de la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia y desde el año 1999 está en situación de excedencia del artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984 , sin reserva del puesto de trabajo. En ese momento, ocupaba plaza de maestro de ciencias sociales y geografía en un colegio de Chilluevar, Jaén. Con fecha 9/9/1999 suscribió con la EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (en adelante EPSA), contrato de trabajo de alta dirección, como gerente provincial de Jaén, que se extinguió por desistimiento el 20/11/2007. El día 1/9/2008, se suscribió entre las partes nuevo contrato, y el demandante pasó a ocupar, en virtud de libre designación de la Dirección de EPSA, un puesto de directivo intermedio, con expresa sumisión al Estatuto del Directivo Intermedio. Con fecha 10/1/2011, el Director de EPSA cesó al actor en dicho puesto, nombrándole Director de Suelo de EPSA, como puesto directivo de libre designación, con la suscripción de un contrato de alta dirección, de duración indefinida, con sujeción a las instrucciones que reciba en cada momento de los órganos de gobierno de la entidad. Se pactó expresamente que el contrato podría darse por terminado por desistimiento unilateral de la empresa sin necesidad de preaviso. El día 11/7/2012 el director de EPSA entrega al demandante la Resolución por la que se dispone su cese como director de suelo, equivalente a la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento del empresario. Tras su cese en EPSA, el demandante solicitó su reincorporación como funcionario de la Consejería de Educación, dictándose resolución estimando la solicitud de reingreso al servicio activo, quedando destinado, con carácter provisional a un puesto en Jaén distinto al que se ocupaba al iniciar la excedencia, y con la obligación de participar en el próximo concurso de traslado que se convocara.

  1. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador impugna el desistimiento empresarial efectuado, alegando que al no ostentar la condición de personal de alta dirección no cabe reconocer el desistimiento, por lo que su cese es nulo por carecer de causa legal y no respetar el plazo de preaviso. Subsidiariamente solicita la improcedencia por no cumplir el requisito de forma ni responder a causa legal, defendiendo su derecho a ser indemnizado. A lo que acumula una reclamación de cantidad por diversos conceptos. Por parte de la empresa se formula demanda reconvencional.

  2. La sentencia de instancia desestima la demanda de despido y la acumulada de reclamación de cantidad, así como la demanda reconvencional de cantidad de la empresa demandada. Frente a la misma se alzan en suplicación el actor y la empresa pública. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de diciembre de 2014 (Rec 2255/13 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la EPSA y estima parcialmente el de la demandante declarando el despido improcedente, sin derecho a indemnización. Sostiene que la relación no es de alta dirección por lo que el cese, formalmente amparado en el desistimiento empresarial, es calificado de improcedente, pero sin derecho a indemnización en aplicación del artículo 32 del DL 1/2012 de 19 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta y que regula las indemnizaciones por extinciones del contrato.

  1. - Acuden ambas partes en casación para la unificación de doctrina.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Esta exigencia no se cumple en ninguno de los recursos presentados, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

SEGUNDO

1.- Recurso del trabajador. Articula el recurso en dos motivos, con una clara descomposición artificial, puesto que la cuestión debatida es única: derecho a la indemnización contemplada en el art 56 Estatuto de los Trabajadores (ET ), solicitando en el suplico del escrito de formalización que se declare expresamente el despido improcedente con plena aplicación de lo dispuesto en el art 56 del ET . Y ello aunque efectué diversas denuncias como la vulneración de la competencia exclusiva del Estado al aplicar una norma de la CA que invade competencias exclusivas y violación del art 56 ET . Dado que la recurrente no fue requerida para la selección de una única sentencia, se procede al análisis de las dos citadas.

  1. - Para el primer motivo invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013 (Rec. 6640/2012 ), que examina el cese de varios trabajadores de la demandada SEPIDES que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, - Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal -y RD 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección y que por esa razón la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria no sólo porque esa fuera la denominación dada por las partes a la misma, sino porque las responsabilidades atribuidas a los actores eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado .Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público, entre los que no están incluidos los actores.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida puesto que son diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la normativa de aplicación con arreglo a la que resuelven, aun cuando en ambos casos se discute la naturaleza jurídica de la relación - laboral común o de alta dirección - y ello a los efectos de calificar la extinción de la relación y la posible indemnización. Pues bien, en la sentencia recurrida, la relación es calificada de ordinaria o común y el cese de despido improcedente pero sin derecho a indemnización. El actor ostentaba previamente a su relación con el EPSA la condición de funcionario y se encontraba en situación de excedencia. En este supuesto se interpreta el alcance del art 32 del DL 1/2012 de 19 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta, que regula las indemnizaciones por extinciones del contrato y, que establece que " el personal incluido en los párrafos b ) y c) del artículo 3 del presente Decreto -ley, que ostente la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas , ........, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario . ........".. La sentencia sostiene que la redacción literal de la norma, se refiere, de un lado, a los funcionarios de carrera y, de otro, al personal laboral fijo con reserva de puesto de trabajo. Y que la reserva de puesto de trabajo, sólo viene referida al segundo grupo, ya que por su propia naturaleza no sería predicable de los funcionarios de carrera. Como el actor tenía la condición de funcionario de carrera, al extinguirse el contrato de alta dirección, el 10 de julio de 2012, continuó trabajando en otro puesto, concluyendo que le es de aplicación la anterior normativa y por tanto sin derecho a la indemnización.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante, ni existe ninguna referencia a una relación funcionarial previa, insistiéndose en que la normativa analizada es otra. En efecto, en ese supuesto se estudia la naturaleza de la relación de los trabajadores con la demandada, SEPIDES, y si es de naturaleza común u ordinaria, tal y como consta formalmente en los contratos individuales de trabajo o si, por el contrario, en aplicación de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , y su posterior desarrollo reglamentario por Real Decreto 451/2.012, los mismos pasaron a ser de alta dirección. La sentencia concluye, tras una profusa labor argumental, que los demandantes no pueden catalogarse como personal directivo profesional de las Administraciones Públicas, ni SEPIDES participa, de esta condición, sin perjuicio de su pertenencia al sector público, ni dicha norma se trata de título hábil para concluir que desde su entrada en vigor los contratos de trabajo de naturaleza ordinaria de los actores sufrieron una novación legal, trocándose en propios de personal laboral de alta dirección. Las especialidades que prevé la DA son para los contratos mercantiles y de alta dirección en el sector público estatal pero no para el carácter ordinario de la relación laboral de los accionantes y SEPIDES, lo que les excluye de su campo material y personal de afectación y de esa Disposición Adicional. Circunstancias que suponen la aplicación del art 56 ET , en lo referente a la indemnización, sobre lo que por otra parte no existe debate.

  2. - En el segundo motivo el trabajador reitera el derecho a la indemnización según el art 56 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2014 (Rec 1412/13 ) que tampoco es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates. En este caso, HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA S.A comunicó al actor el desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección que entiende vinculaba a las partes a raíz del RD 451/12, sin reconocimiento de indemnización alguna por aplicación de la disposición adicional 8 ª del RD-L 3/12. La relación desde su origen fue laboral común, si bien sus funciones y desempeño del puesto encajan en la nueva definición de directivo del art. 3.1.b) del RD 451/12 . La cuestión a resolver es si la Sociedad demandada puede lícitamente novar el contrato, que era laboral común, convirtiéndolo en la nueva figura de directivo sujeta a la relación laboral especial de alta dirección. La sentencia concluye que el RD 451/52 no tiene rango suficiente - legal - para alterar el contrato preexistente del actor imponiendo su novación en contrato de alta dirección cuando se trataba de un contrato laboral común, por lo que no puede aplicarse su disposición adicional 2 ª. Por tanto, no es admisible la calificación como contrato de alta dirección ni su extinción por medio de desistimiento, lo que implica la declaración de improcedencia del despido con derecho a una indemnización de 337.374,18 €, ex art 56 ET .

    Tal y como se ha indicado en el anterior motivo, en la sentencia recurrida la relación también es calificada de común u ordinaria y el despido de improcedente y se niega la indemnización del art 56 ET por estar incluido el actor, quien ostenta la condición de funcionario, en el art 32 del DL 1/2012 de 19 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta, que excluye de las indemnizaciones por extinciones del contrato a los funcionarios de carrera.

TERCERO

1.- Recurso de la empresa. La empresa alega que la sentencia recurrida vulnera el art 1.2 y 14 del RD 1382/85 al considerar que la relación es de alta dirección denunciando, también, que la retribución debió sujetarse a los límites establecidos para la alta dirección en la ley 18/2011.

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de abril de 2013 (Rec 150/13 ) que no es contradictoria con la recurrida puesto son diferentes la forma de prestación de los servicios y las entidades demandadas, lo que puede justificar las distintas soluciones adoptadas.

En la sentencia de contraste, en lo que ahora interesa, el actor suscribió un contrato laboral, de alta dirección con el Consorcio Hospitalario de Jaca, en el año 2006, para prestar servicios, desde dicha fecha como Responsable Económico Financiero que se extinguió el 15/7/2009. El 16/7/2009, suscribió contrato de alta dirección con el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución realizando las labores del puesto de Adjunto al Responsable económico financiero. Con fecha 20-9-2011 se comunicó al actor la extinción de su contrato por desistimiento de la Dirección Gerencia con efectos de 31-12-2011. La Sala efectúa un exhaustivo análisis sobre la aplicación del RD 1382/85 y concluye que se aplica a determinados directivos de centros sanitarios, los cuales no cumplen, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1 de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece. Se declara que la denominación del puesto de trabajo de Responsable Económico Financiero por la de Adjunto al Responsable Económico Financiero, no modifica el contenido real de la prestación laboral desempeñada, ni por lo tanto su calificación, conforme al contrato suscrito y los Estatutos del Consorcio como relación laboral de alta dirección. El Consorcio, en julio de 2009, decide introducir en su organigrama dos Responsables Económico Financieros, uno, que venía desempeñando hasta entonces el puesto, como adjunto al nuevo Responsable, manteniendo ambos su jerarquía en dicho organigrama, y el actor la misma relación laboral de alta dirección que tenía en el contrato anterior, con igual contenido contractual y sin cambio relevante en las funciones desempeñadas, salvo que por su condición de adjunto recibiera instrucciones del nuevo Responsable. Instrucciones éstas, que están referidas a la forma de trabajo del personal dependiente del Departamento financiero, manteniendo las comunicaciones entre ambos las formalidades propias de dos colaboradores en la misma función, el Responsable y su adjunto, el cual también se permite aconsejar al anterior sobre la forma mejor de realizar un determinado trabajo. La sentencia añade que Adjunto no es un subordinado sino la persona que acompaña a otra en el cargo o trabajo, de modo que, aunque entre el Responsable Económico Financiero y su Adjunto pudieran darse instrucciones del primero al segundo, este dato no demuestra auténtica dependencia jerárquica entre ambos cargos.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de un ámbito de actividad diferente, con distinta entidad y con un organigrama distinto. Consta que el demandante fue nombrado Director del Área del Suelo del EPSA. Es el Director de EPSA quien tiene a su cargo la gestión directa de las actividades, en ejecución de los acuerdos y directrices del Consejo de Administración; La estructura administrativa de la empresa demandada está formada por los servicios centrales y por los servicios periféricos (gerencias provinciales); Los servicios centrales dependen jerárquicamente del Director y entre ellos se encuentra el Área del Suelo, del que fue Director el demandante. Al frente de cada área se prevé un director de Área. Y al frente de cada departamento se prevé la existencia de un jefe que depende orgánica y funcionalmente del director del Área respectiva; el actor, no ha tenido expresamente poderes otorgados por el Director o por el Consejo de Administración, y ha venido ejerciendo sus funciones como Director de Área, tomando decisiones dentro del ámbito de su competencia y con arreglo a las instrucciones del Director y dentro de lo que son las pautas fijadas por el Consejo de Administración; el actor no participaba en las reuniones del Consejo de Administración, ni daba cuenta directa a éste de su actividad o de la marcha de su área. Esto lo hacía directamente con el Director.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las recurrentes esgrimen en sus escritos de alegaciones, en los que insisten en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Así, lo indica el MF en su informe en el que se señala que las alegaciones efectuadas no desvirtúan las consideraciones expuestas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al Sr. Jeronimo por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Francisco Carrillo Juguera en nombre y representación de D. Jeronimo de EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) y por el Letrado D. Francisco Carrillo Juguera en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2255/13 , interpuesto por D. Jeronimo y por EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1047/12 seguido a instancia de D. Jeronimo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al Sr. Jeronimo y con imposición de costas a la otra parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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