ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:960A
Número de Recurso2345/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 678/2010 seguido a instancia de D. Casimiro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Montserrat Vázquez Sánchez en nombre y representación de D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito de y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestiones nuevas. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta frente al SPEE. El actor impugna la resolución de la Entidad Gestora que declaró la extinción del subsidio y la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 9.650,23 €, correspondiente al periodo 29-02-08 a 30-01-10, por dejar de reunir los requisitos necesarios, al superar sus rentas mensuales individualmente consideradas el 75% del SMI, sin haberlo comunicado y generando cobro indebido. La controversia suscitada radica en determinar si las rentas percibidas por el matrimonio del que forma parte el actor como consecuencia del rescate de un plan de pensiones, al ser el régimen económico matrimonial el de sociedad de gananciales, deben imputarse por mitad a cada uno de los cónyuges, como sostiene el demandante o, por el contrario, deben ser consideradas como pretende el SPEE, a los efectos del artículo 215 de la LGSS . Y ello, porque si se dividen entre dos, el recurrente no superaría el 75% del SMI, pudiendo acceder al subsidio de desempleo, mientras que si se aprecian en su totalidad, carecería de tal derecho. La sentencia de instancia mantiene el criterio de la Entidad Gestora de imputar las rentas gananciales al cónyuge demandante del subsidio de desempleo, desestimando la demanda. Criterio que la Sala comparte, al entender que las rentas obtenidas del rescate del plan de pensiones deben imputarse al actor en su totalidad y no al 50%.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando los tres motivos siguientes: 1º) El rescate del plan de pensiones debe dividirse entre dos; 2º) El subsidio procede suspenderlo en el mes en que se obtiene el rescate, sin afectar al resto de mensualidades; y 3º) El rescate del plan de pensiones se ha de computar por la diferencia entre lo percibido efectivamente y lo previamente aportado.

Las materias planteadas en el segundo y en el tercer motivo, constituyen cuestiones nuevas que no fueron alegadas en suplicación ni por ello abordadas por la sentencia ahora impugnada. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Se procede, en consecuencia, a analizar la sentencia señalada para el primer motivo excluyendo del juicio de comparación los motivos segundo y tercero.

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-04-04 (R. 1840/04 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del demandante a la prestación litigiosa de los términos que normativamente correspondan. Se trata de un supuesto en el que al INEM denegó al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por superar sus ingresos el 75% del SMI. En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2001, efectuada conjuntamente con su esposa, constaban los siguientes ingresos anuales: Capital mobiliario: 59,99 €. Capital inmobiliario: 8.816,59 €. Ganancia patrimonial Venta de acciones: 1.212,70 €. Venta inmueble, valor transmisión: 113.812,56 €. En relación a ello constaban las siguientes vicisitudes: Respecto al capital inmobiliario los ingresos procedían del alquiler de dos viviendas; una de ellas privativa de la mujer y otra afecta al régimen de gananciales. El alquiler correspondiente a la privativa supuso unos ingresos anuales de 3.822,48 €. Respecto a la venta de las acciones la titularidad de las mismas antes de su venta se mantuvo durante tres años. Respecto al valor venta del inmueble por transmisión se efectuó el 6-11-01 mediante escritura pública y consistía en su vivienda habitual. El actor y su esposa adquirieron otra vivienda como residencia habitual en la citada localidad, como consecuencia de la citada venta, suscribiendo póliza de crédito hipotecario a tales efectos. Igualmente constaba una pérdida patrimonial respecto a un fondo de inversión de 207,35 €/año. Respecto al ejercicio fiscal 2002, también en la declaración de la renta efectuada de forma conjunta con su esposa, suscrita con fecha 10-6-03, se constaban los siguientes ingresos: Capital Mobiliario 10,09 €/año. Capital Inmobiliario 9.667,38 €. De tales rendimientos correspondían por ingresos de la vivienda privativa de la mujer 3.822,48 €. Ganancia Fondo Inversiones 63,70 €. Asimismo el demandante era titular de un plan de pensiones que tenía suscrito con SINTEL y por un importe para el año 2002 de 14.186,62 €. Dicho Plan databa de 31-12-90. Contingencia: Jubilación. El actor el 30-7-03 había suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social, que suponía un desembolso mensual de 355,86 €. El Plan de Prejubilación suscrito con SINTEL comprendía un complemento que incluía a cargo de la empresa la cuota Convenio con la Seguridad Social y efectos iniciales 5/03.

La Sala respecto al capital de 14.186,62 €, del plan de pensiones del demandante, llega a la conclusión que ha de dividirse entre dos, al derivar de un plan de pensiones de empleo y ser los ingresos de esta naturaleza gananciales, conforme al artículo 1347 del Código Civil .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambas se cuestiona el derecho al subsidio para mayores de 52 años, los supuestos no son iguales. Así, en la sentencia referencial se había concedido la prestación tras haberse alegado carecer de rentas suficientes superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, y no obstante el demandante --casado en régimen de gananciales-- rescata un plan de pensiones, sin comunicarlo a la Entidad Gestora, la cual le imputa como renta la totalidad del importe percibido con tal rescate. Por el contrario, en la sentencia referencial se discute la propia concesión del subsidio por aparecer entre las rentas declaradas del demandante el capital de un plan de pensiones de empleo suscrito con SINTEL por la contingencia de jubilación, del que era titular.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Montserrat Vázquez Sánchez, en nombre y representación de D. Casimiro , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázuez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 103/2013 , interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 678/2010 seguido a instancia de D. Casimiro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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