STSJ Galicia 305/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:313
Número de Recurso103/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución305/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003644

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000103 /2013-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000678/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Diego

Abogado/a: MARIA MONTSERRAT VAZQUEZ SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000103 /2013, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Montserrat Vázquez Sánchez, en nombre y representación de Diego, contra la sentencia número 753 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000678 /2010, seguidos a instancia de Diego frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Diego presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 753/2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Diego solicitó, habiéndole sido reconocido, subsidio de desempleo por mayo de 52 años el día 20 de febrero de 2008./

SEGUNDO

El día 9 de marzo de 2010 el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL remitió a de Diego comunicación sobre prestación indebida de prestaciones por desempleo y sobre propuesta de extinción del derecho a las mismas. La cantidad reclamada se fijaba en la cifra de 9.650,23 euros y el periodo concreto de 29 de febrero de 2008 a 30 de enero de 2010. El actor presentó escrito de alegaciones. El día 14 de abril de 2010 el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictó resolución en virtud de la cual, con desestimación de las alegaciones formuladas, declaraba la extinción del subsidio y la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 9.650,23 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 30 de enero de 2010, y ello por dejar de reunir los requisitos al superar sus rentas mensuales individualmente consideradas el 75% del salario mínimo interprofesional desde el 29 de febrero de 2008 sin haberlo comunicado y habiendo generado cobro indebido./ TERCERO .- El día 29 de mayo de 2009 el actor interpuso reclamación previa contra la referida resolución, habiendo sido resuelta la misma, en idéntico significado, el día 1 de junio de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por parte de Diego contra el Instituto de Empleo Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado contra la misma en méritos del presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Diego formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de enero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo a los hechos probados lo siguiente:

1) "El demandante Don Diego ha presentado declaración de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2.008, con una base imponible general por importe de 22.449,46 #, en régimen de tributación conjunta del matrimonio formado con su esposa, Doña Concepción ."

2) "Con fecha 29/02/2008, ha sido pagada la prestación del Plan de Pensiones de la Empresa MAPFRE VIDA PENSIONES, por importe del capital de 26.405,93 #, con una retención de 2.112,47 euros, siendo la cantidad neta percibida, de 24.293,46 #."

3) "Con fecha 12 de mayo de 2.008, Don Diego ha suscrito el convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con una cuota mensual de 619,70 #, con fecha de efectos 27/01/2008." 4) Don Diego, es perceptor de prestación de Jubilación desde fecha 25/07/2011."

5) Desde fecha 1 de Julio de 2.010, Don Diego ha realizado abonos mensuales por importe de 209,36 #, en concepto de reintegro de prestaciones por desempleo; en cumplimiento de resolución sobre el fraccionamiento del reintegro del débito contraído con el Servicio Público de Empleo Estatal, por la percepción indebida del subsidio de desempleo, dictada por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en fecha 4 de junio de 2.010, donde concede el fraccionamiento con importe principal de 9.650,23 #, importe de intereses 818,02 #, e importe total a abonar de 10.468,25 #, y con una cuantía mensual a abonar de 2.09,36 #.

Se ampara en la siguiente documental: 1) Documento Nº 2 aportado por la demandante en el acto de juicio, páginas 27 a 32 de Autos. 2) Documento Nº 3 aportado por la demandante en el acto de juicio, página 33 de Autos. 3) Documento Nº 4 aportado por la demandante en el acto de juicio, página 34 de Autos. 4) Documento Nº 7 aportado por la demandante en el acto de juicio, página 40 de Autos. 5) Documento Nº 6 y Nº 8 aportados por la demandante en el acto de juicio, páginas de Autos: 38 y 39, y del 41 al 55 .

SEGUNDO

En sede jurídica al amparo de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social alega el demandante infracción del art 215 de la Ley General de la Seguridad Social . Al considerar que reúne los requisitos para ser perceptor del subsidio de desempleo, y no procede su extinción.

Para la solución de la cuestión jurídica controvertida debemos empezar diciendo que el subsidio para mayores de 52 años, que la actora tiene concedido se concedía, según el art. 215.1.3 de la LGSS en la redacción vigente en la fecha aplicable a los hechos, a los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Para el acceso a la protección asistencial se exigía que el interesado, cubra varios requisitos básicos que constituyen exigencia de la situación protegida, entre ellos en el caso de autos, carecer de rentas suficientes superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. El apartado 3.2 del precepto dispone que ".2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades...

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