ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:945A
Número de Recurso3463/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1270/11 seguido a instancia de Dª Blanca y D. Landelino contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad opuesta por Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino, sin entrar a conocer del fondo del asunto y estimaba parcialmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Blanca y estimaba el interpuesto por Ayuntamiento de Valverde del Camino y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Herrera Mariscal en nombre y representación de Dª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradiccón y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la trabajadora recurrente ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Valverde del Camino desde el 01/12/1993, con la categoría profesional de monitora deportiva/moza del Pabellón deportivo. La actora era simpatizante del PSOE y también su marido que fue nombrado funcionario de carrera el 27/01/2009. El PP ganó en las elecciones municipales celebradas el 22/05/2011, después de 32 años de gobierno socialista en el municipio de Valverde del Camino y el 22/06/2011 el Interventor Municipal emitió informe a solicitud de la Alcaldesa sobre la situación económica financiera del Consistorio en la que se consigna la existencia de unas pérdidas acumuladas de en el ejercicio 2010 de 11.382 €, con unos fondos propios negativos de 7.981 € y unas deudas con entidades financieras por préstamos hipotecarios de 1.116.406 €, indicándose entre otras medidas que "en relación al personal no hay otra solución que reducir la plantilla al mínimo, hasta quedar tan sólo con los funcionarios y el personal laboral fijo", constando que a fecha de 03/06/2011 el Ayuntamiento mantenía una deuda con Endesa de 85.482,09 € con aviso de corte de suministro de luz si no se satisfacía el importe de la misma antes del 21/06/2011; y que mantenía una deuda con la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía por un importe de 23.476,64 €.

    El día 22/08/2011 el Consistorio comunicó a la actora su despido por causas objetivas de índole económica, organizativa y productiva debido a la situación financiera y económica insostenible, indicando las causas en concreto contenidas en el informe de 22/06/2011 emitido por el Interventor Municipal, siendo una de las medidas señaladas para paliar tal gravísima situación la reducción de la plantilla. La Corporación demandada indicaba asimismo la imposibilidad de ofrecer la indemnización correspondiente debido a la falta de liquidez, y que la fecha de efectos del despido sería el 10/10/2011, constando que la amortización del puesto de trabajo de la demandante supone para el Ayuntamiento demandado un ahorro económico de 37.594,81 € anuales y que desde el 13/06/2011 la demandada no ha suscrito ningún contrato para el puesto de mozo/a de Pabellón.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la actora pidiendo la nulidad por discriminación y la demandada en solicitud de la declaración de procedencia del despido, siendo desestimado el recurso de la actora y estimado el del Ayuntamiento por la resolución que ahora se impugna.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa y por lo que al recurso de la trabajadora se refiere, la sentencia razona que contrariamente a lo alegado, no hay indicios de discriminación por razones ideológicas porque la trabajadora ni siquiera estaba afiliada al PSOE sino que era mera "simpatizante", sin que tampoco se demuestre la relación entre la afinidad ideológica de la trabajadora y su cese.

    En lo tocante al recurso del Ayuntamiento la sentencia de suplicación argumenta que se dio cumplimiento a la exigencia formal establecida en el art. 53.1.a) ET , porque la comunicación escrita, si bien no contiene una mención pormenorizada a las causas económicas que determinaron el cese de la actora, sí hace referencia al informe del interventor municipal que fue emitido el día 22/06/2011, con anterioridad a su despido, considerando por ello que la trabajadora tuvo conocimiento suficiente y adecuado a través de la carta de de despido de las circunstancias concretas que lo motivaban, pudiendo articular una defensa adecuada a su derecho; y en cuanto a la prueba de la situación de iliquidez, la sentencia señala que si bien no debe confundirse con la concurrencia de la causa económica - que la trabajadora nunca ha cuestionado - lo cierto es que la situación económica - financiera padecida por la entidad local permite establecer una presunción de iliquidez sin necesidad de aportar una mayor prueba de la situación de su tesorería en orden a afrontar sus pagos corrientes, considerando por ello procedente el despido.

  2. Recurre en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción relativos a 1) la nulidad del despido por discriminación ideológica; 2) la falta de determinación de las causas del despido en la comunicación escrita; y el último que se desdobla a su vez en dos, 3) referido a la posibilidad de la Sala de suplicación de valorar nuevamente la prueba practicada por el juez de instancia; y 4) que cuestiona que la empresa haya demostrado la realidad de la falta de liquidez, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    No obstante, como se verá más adelante, la sentencia indicada para el primer punto contradictorio no es idónea, por lo que el juicio de contradicción se limitará a las tres restantes.

    3.1. La sentencia de comparación para el segundo punto contradictorio es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2001 (R. 4449/2001 ), que examina el despido objetivo de un trabajador acordado con fecha de efectos del 16/04/2001 y que es declarado nulo (con arreglo a la regulación anterior) por falta de concreción de las causas del despido en la comunicación escrita y por falta de puesta a disposición de la indemnización correspondiente.

    En lo tocante a la carta de despido la empresa señalaba lo siguiente: "las causas que obligan a tomar dicha determinación son económicas y usted ya las conoce y se pueden concretar en las siguientes: que desde el mes de diciembre del año 2000 el fabricante al que representa esta empresa Santana Motor SA, dejó de suministrar los vehículos diesel por cambio de motorización, para adaptarse a la normativa europea. Ello ocasionó un descenso total en las ventas y una falta de trabajo por lo que se hace necesario la reducción de plantilla de la empresa para hacerla viable y sostenible. La decisión pretende superar la actual situación con la finalizad de enjugar pérdidas económicas en la empresa, reorganizar los recursos ... porque, en caso contrario, no quedaría más remedio que acceder al cierre de la empresa [....]".

    La sentencia razona que la comunicación escrita que se acaba de señalar contiene una fórmula vaga y genérica que no aporta dato alguno calificable como hecho que justifique la extinción contractual. Por otra parte, incumple su deber de puesta de la indemnización, lo que conduce a la estimación del recurso de trabajador demandante.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque, en primer lugar, el contenido de las cartas es distinto y porque si bien es cierto que la carta de la sentencia recurrida no contenía una mención pormenorizada de las causas del despido, también lo es que se remitía al informe el interventor municipal donde se detallaban pormenorizadamente las razones económicas que justificaban los ceses acordados, informe que fue emitido con anterioridad a su cese y que la actora conocía; y eso no sucede en la de contraste porque no hay ningún informe previo de esa importancia, ni la carta se remite tampoco a ningún otro documento más detallado que pudiera ser conocido previamente por el trabajador demandante. A lo que cabría añadir que en la referencial la empresa no había abonado al trabajador la indemnización correspondiente, con lo que existía en ese caso razones de sobra para declarar el despido nulo (con la regulación anterior; improcedente con la actual).

    3.2. El tercer punto de contradicción va ordenado a cuestionar que la Sala de suplicación entrara a valora la prueba practicada en la instancia para llegar a la conclusión de que la situación de iliquidez alegada por la empresa resulta acreditada. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de julio de 2011 (R. 4009/2010 ) enjuicia el despido objetivo de otro trabajador adoptado por la empresa demandada por razones económicas y que se realiza sin puesta a disposición de la indemnización prevista legalmente. En suplicación el trabajador recurre la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda cuestionando la concurrencia de la causa económica, así como también que la empresa se encontrara en la situación de falta de liquidez del art. 53.1.b) ET , y la sentencia desestima ambos motivos y con ello, el recurso formulado. En lo que ahora interesa, señala que dicha falta de liquidez ha quedado acreditada y que el carácter extraordinario del recurso impide que la Sala entre a valorar la prueba, por lo que ha de partirse de la valoración realizada por el juzgador.

    Con lo que es claro que tampoco concurre la contradicción porque las sentencias no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión impugnatoria del despido. Pero es que, además, con independencia de ello, en lo que a la infracción procesal denunciada se refiere, tampoco superaría el juicio de contradicción porque la falta de liquidez ni siquiera consta en los hechos probados de la sentencia de contraste, con lo que sólo la Sala conoce en ese caso los términos en dicha circunstancia quedó acreditada, no siendo posible por ello la comparación con la sentencia impugnada.

    3.3. Finalmente, la recurrente discute que la falta de liquidez haya sido en este caso acreditada. La sentencia designada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de septiembre de 2009 (R. 458/2009 ), llega en el caso que examina a la conclusión de que dicha falta de liquidez no fue acreditada y declara la nulidad del despido (con arreglo a la regulación anterior a la reforma). El despido estaba basado en causas económicas y la sentencia considera que la falta de liquidez no se demuestra con la existencia de pérdidas, ni mucho menos con las existentes con anterioridad al despido que podrán probar la mala situación económica, pero no la falta de numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición de la indemnizaron, estimando por ello el recurso planteado.

    Tampoco cabe apreciar la contradicción pues los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el Ayuntamiento presenta una situación económica y financiera tan grave, prolongada en el tiempo, con unos fondos propios negativos de 7.981 € y unas deudas con entidades financieras por préstamos hipotecarios de 1.116.406 €, con avisos de corte de suministro eléctrico, con deudas contraídas con los trabajadores arrastradas desde el año 2008, etc que permite establecer una presunción de iliquidez por la que atraviesa el Ayuntamiento demandando, mientras que en la sentencia de contraste la empresa demandada sólo acredita pérdidas sufridas antes y después del despido y su mala situación económica no es tan evidente, profunda y generaliza como la del Ayuntamiento de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ) y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia indicada para el primer punto de contradicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de septiembre de 2013 (R. 2648/2012 ), no es idónea al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 405/2014, inadmitido por ATS de 13/01/2015 , de lo que resulta que no era firme en la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso, que terminó el 31/03/2014.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de octubre de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2730/12 , interpuesto por Dª Blanca y por AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1270/11 seguido a instancia de Dª Blanca y D. Landelino contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR