ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10985A
Número de Recurso733/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 14 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 860/2010 seguido a instancia de Dª Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS), MUTUA IBERMUTUAMUR, Dª Marí Luz y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y Dª Marí Luz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. David González Pardo en nombre y representación de Dª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente viene prestando servicios como jefe de sección de arbitraje dentro del servicio de consumo adscrito a la Agencia Ambiental de la Consejería de Salud y Servicios del Principado de Asturias. El 7 de abril de 2010 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo que se prolongó hasta el 2 de agosto de 2010. El INSS lo declaró derivado de enfermedad común y la recurrente pretende que se declare la contingencia de accidente de trabajo a consecuencia del acoso laboral sufrido en el trabajo. En la sentencia recurrida consta que hubo problemas entre la jefatura de servicio y las jefaturas de sección, como mal ambiente de trabajo, quejas de los subordinados por el trato recibido o la forma de asignación de las tareas, etc. La jefa de servicio fue cesada en el cargo el 3 de junio de 2010 por no ejercer correctamente la jefatura, tener malas formas, frases elevadas de tono y fuera de lugar ... La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda tras llegar a la conclusión de que lo acontecido es una situación de conflicto laboral, mala relación y malas relaciones entre dos grupos de trabajadores, considerando especialmente esclarecedor el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales. De dicho informe destaca algunas afirmaciones, como que «El diagnóstico de trastorno adaptativo requiere de la presencia de un estrés identificable, (...) pero no podemos decir que el trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo sea sinónimo de acoso laboral (...). Nadie puede determinar que en un determinado contexto laboral un trabajador está siendo sometido a una situación de acoso laboral únicamente utilizando como método de evaluación una entrevista clínica con el trabajador (...). Es decir, no existen en el informe [psicológico] criterios ni argumentos válidos basados en una investigación de los hechos que apoyen la afirmación de que la trabajadora está o estuvo sometida a una situación de acoso psicológico en el trabajo por parte de su jefa. Lo único que acreditan estos informes clínicos y médicos es que la trabajadora estuvo diagnosticada de trastorno adaptativo (...)». Para la sentencia recurrida no hay prueba de una relación de causalidad entre el padecimiento de la actora y el trabajo.

En el presente recurso se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2003 (r. 1556/2002 ) que declara derivada de accidente de trabajo la baja médica expedida el 16/9/97 al actor, funcionario perteneciente al cuerpo administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el diagnóstico de síndrome depresivo. En la resolución del INSS se recoge la patología de "trastorno depresivo con sintomatología significativa sin mejoría y con aumento de manifestaciones de paranoidismo", constando probado que desde el año 1996 el demandante venía siendo objeto de un trato humillante, degradante, vejatorio, discriminatorio y perjudicial para sus intereses por parte de su jefe inmediato, sin que con anterioridad hubiera tenido problemas profesionales o personales con sus compañeros, superiores o subordinados; y que hasta la fecha de la baja gozó de buena salud y de un carácter estable y equilibrado, practicando con frecuencia actividades deportivas y de ocio (los informes periciales destacan el cambio experimentado por el demandante en los primeros meses del año 1997 como reacción frente a su problemática situación laboral). Por todo ello, la Sala considera que la actividad laboral ha sido el único elemento desencadenante del proceso depresivo ante la falta de prueba alguna que permita imputarlo a factores externos al trabajo, aplicando al efecto el 115.2 e) LGSS.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los hechos y la prueba practicada en cada caso son distintos al igual que su valoración por el órgano judicial. En la sentencia recurrida se constata una situación de conflictividad laboral según deduce la Sala del informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, cuyos términos más relevantes se recogen en el primer párrafo de este razonamiento, mientras que la sentencia de contraste valora un trato especial por parte del superior inmediato del actor (hecho probado quinto), la ausencia de problemas profesionales con anterioridad a la baja (hecho probado sexto) y la inexistencia de antecedentes depresivos durante los años precedentes (hecho probado octavo). No hay por tanto divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque las dos interpretan y aplican el art. 115.2 e) LGSS en el mismo sentido aunque en relación con diferentes hechos y actividad probatoria. Así, para la sentencia de contraste la tensión emocional padecida en el trabajo como consecuencia de la mala relación del actor con su jefe inmediato aparece como único elemento desencadenante del proceso depresivo, sin prueba alguna que permita imputar la depresión a factores externos al trabajo. En cambio, para la sentencia recurrida no hay prueba de que la enfermedad tuviese por causa exclusiva el trabajo después de valorar, como se ha dicho, el informe citado más arriba.

La recurrente alega que la identidad de hecho es total por las razones que expone y haciendo un examen comparado de los hechos probados. Pero tal afirmación no puede compartirse a la vista de las diferencias apreciadas en el presente razonamiento que ponen de manifiesto una diversidad de supuestos de hecho que no permiten apreciar la identidad alegada, tratándose además de una materia casuística sobre la que es muy difícil unificar doctrina. La Sala IV viene declarando, por ejemplo en la más reciente STS de 23 de junio de 2015 (rcud 620/2014 ), que "No es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que, sobre situaciones de hecho distintas, pueden haber efectuado las sentencias que se comparan, [...]".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David González Pardo, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2476/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y Dª Marí Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 8 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 14 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 860/2010 seguido a instancia de Dª Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS), MUTUA IBERMUTUAMUR, Dª Marí Luz y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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