ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10976A
Número de Recurso769/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 448/14 seguido a instancia de Dª Rosaura contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2014 (Rec 737/14 ) que con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora.

Consta que la demandante venia prestando servicios para la COMUNIDAD DE MADRID (CAM), desde el año 2007, con categoría profesional de Auxiliar de Control y Mantenimiento, en la Escuela Infantil "Los Arcos", dependiente de la Comunidad de Madrid. Al efecto suscribió, contrato de trabajo de duración determinada, modalidad "interinidad", y hasta la conclusión de los procesos selectivos, ocupando la vacante nº 36.662 vinculada a la resolución del turno de Promoción Específica correspondiente al ejercicio 2002, que sería provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capitulo V del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, añadiendo que se extinguiría el contrato de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.lc del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. Por Orden de 19/6/2008, se convocó Proceso Selectivo de Promoción Profesional Especifica. Por Resolución de 21/2/2014, se publico la finalización del proceso, habiendo resultado desierta la plaza de la demandante. Con fecha 3/3/2014, le fue comunicado el cese, con efectos de 28/2/2014. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y particularmente lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima .

La Sala de suplicación con remisión a sentencias previas y a STS 21/1/2013 (Rec 301712), argumenta que la cláusula primera del contrato no vincula la situación de interinidad al proceso selectivo de promoción convocado por la Orden de 19/6/2008 ni a ningún otro concreto sino que se remite de una parte, a los procesos selectivos (en plural) que puedan convocarse, y de otra y expresamente, al procedimiento de provisión establecido para los diferentes turnos en el capítulo V del Convenio Colectivo para el personal de la Comunidad de Madrid. Por ello, al procedimiento de promoción interna sin cobertura de la plaza, cual es el caso, ha de seguir el procedimiento de cobertura externa (art. 13 del Convenio) y al no haber acontecido así, se declara la improcedencia del despido.

  1. - Acude la Comunidad en casación para la unificación de doctrina. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2014 (Rec 164/14 ), que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente contra la CAM.

    Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso unificador puesto había sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 2633/14. Este recurso finalizó por auto de inadmisión por falta de contradicción de fecha 21/5/2015, siendo que el vencimiento del plazo para la interposición del recurso fue el 17/2/1015.

    Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

    Por otra parte, la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

    En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza en el momento procesal exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

  2. - Las alegaciones de la recurrente en las que señala que se invocaron dos sentencias de contraste, la segunda de ellas "por la remisión que la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid realiza a la sentencia de 21 de enero de 2013, de la Sala 4 ª del Tribunal Supremo", no pueden tener favorable acogida. Es cierto que en el escrito de preparación y en el de formalización invoca dos sentencias de contraste por lo que por diligencia de ordenación fue requerida para la selección de una única sentencia por cada punto de contradicción. Mediante escrito de 24/4/2015 optó expresamente por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2014 (Rec 164/14 ), de lo que difícilmente puede considerarse que por remisión seleccionó la del Tribunal Supremo.

    De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 737/14 , interpuesto por Dª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 448/14 seguido a instancia de Dª Rosaura contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR