ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10974A
Número de Recurso725/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 800/11 seguido a instancia de D. Gabino contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICA SOCIAL Y VIVIENDA y D. Heraclio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Falcón Domínguez en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si la extinción del contrato de un trabajador interinidad por el reingreso de un trabajador fijo tras el disfrute de una excedencia voluntaria, es constitutivo de despido improcedente.

El trabajador recurrente ha prestado servicios para la Consejería demandada últimamente mediante contrato de interinidad por vacante celebrado para ocupar la plaza nº NUM000 de la RPT, indicándose en el mismo que su duración se extendería "desde el 26 de marzo de 2009 hasta que la plaza desempeñada sea cubierta por personal fijo que resulte de los procedimientos de selección o provisión fijados por el Convenio colectivo del personal laboral de la CA de Canarias, incluyendo los supuestos de reingreso de excedencia, cambios de puesto de trabajo previstos en el citado convenio y amortización de la referida plaza".

El 19/04/2011 el demandado D. Heraclio . solicitó el reingreso al servicio activo tras el disfrute de una excedencia voluntaria, y con fecha de 09/06/2011 se resolvió por la Administración demandada su reingreso al puesto nº NUM000 , comunicando al actor el día 15/06/2011 que el día 17 siguiente se extinguiría su relación laboral al ser ocupada su plaza por reingreso del referido trabajador laboral fijo.

El actor impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, resolución que confirma la sentencia ahora impugnada. Frente a las alegaciones realizadas por el recurrente, la sentencia razona que la Ley presupuestaria no es inconstitucional como señaló el TC mediante Auto de 27/05/2014 , y que la comunicación de la extinción del contrato es válida porque no debe cumplir los requisitos formales de la cata de despido, y que consta que el actor es el interino más moderno contratado, señalando igualmente que el examen de la supuesta incompatibilidad entre los cargos que afirma ostenta el trabajador reingresado y el puesto nº NUM000 ocupado excede del objeto del presente procedimiento, pudiendo dar lugar en su caso a la imposición de sanción tras la tramitación del expediente correspondiente.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de abril de 2013 (R. 443/2012 ), que examina un supuesto similar de un trabajador sujeto a la Administración canaria mediante contrato de interinidad por vacante, celebrado el 12/01/2009 y que resulta extinguido el 30/05/2011 por "reincorporación de la situación de excedencia voluntaria de trabajador fijo de plantilla".

La sentencia de contraste desestima el recurso de la demanda y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró el despido improcedente. La sentencia llega a dicha conclusión porque la demanda se desestimó por falta de acreditación de la ocupación de la plaza por los trámites legalmente previstos, la Administración demandada no practicó prueba alguna en el juicio que acreditara que el trabajador reingresado era personal laboral fijo, que ostentaba la misma categoría que el actor, que solicitó el reingreso al servicio activo y que se produjo el reingreso en la plaza ocupada por el actor, y ello a pesar de que el juez requirió a la parte - con los apercibimientos legales correspondientes - para que aportara la documental referida a dicha excedencia y a la solicitud de reingreso, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 94.2 LRJS .

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia de contraste la Administración demandada no realiza prueba alguna para justificar la realidad de la causa alegada para la extinción del contrato del actor, consistente en la reincorporación de un trabajador fijo desde una situación de excedencia voluntaria, mientras que, por el contrario, en la sentencia recurrida la demandada sí lleva a cabo la actividad probatoria necesaria para demostrar ese mismo hecho alegado para extinguir el contrato del trabajador demandante, deduciéndose de los hechos declarados probados que el trabajador reingresado venía de disfrutar una excedencia voluntaria, que solicitó el reingreso al servicio activo y que ocupó la plaza nº NUM000 que desempeñaba el actor interinamente, con lo que es claro que los supuestos son totalmente diferentes.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Falcón Domínguez, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 339/13 , interpuesto por D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 800/11 seguido a instancia de D. Gabino contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICA SOCIAL Y VIVIENDA y D. Heraclio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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